República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 04 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-021617
SOLICITANTES: YORLEINE GABRIELA NAVARRO GUDIÑO y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.791.902 y V-13.493.559, respectivamente, asistidos por la Abg. KARINA HERRERA AMOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.247.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YORLEINE GABRIELA NAVARRO GUDIÑO y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.791.902 y V-13.493.559, respectivamente, asistidos por la Abg. KARINA HERRERA AMOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.247, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 88. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: XXXX. Que desde el mes de diciembre de 2003, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (f. 5 al 10).
Por auto de fecha 09/01/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se les instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio, (folio 07). En fecha 17/03/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 20 de marzo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 23 del mismo mes. En fecha 25 de marzo de 2009, el Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YORLEINE GABRIELA NAVARRO GUDIÑO y JULIO CESAR GONZALEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 108° del Ministerio Público, en la persona del Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; así como visto además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los YORLEINE GABRIELA NAVARRO GUDIÑO y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.791.902 y V-13.493.559, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 24 de octubre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 88.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YORLEINE GABRIELA NAVARRO GUDIÑO. “…TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre de la menor podrá visitarla todos los días que estime conveniente para hacerlo durante lunes a viernes, siendo que los fines de semana se alternarán de la siguiente manera: Un (01) fin de semana con el padre y otro con la madre, en las vacaciones escolares acordamos que la mitad de ellas será con la madre y la otra mitad con el padre, en las vacaciones decembrinas acordamos que el 31 de diciembre lo pasará con su padre y el 24 de diciembre con su madre y se alternarán así cada año…”. (Tomado de escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a depositar entre los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a los fines prenombrados la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 440,00). Siendo que, éste monto se ajustará de manera anual teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente el padre se compromete a aumentar éste monto en un 100% en época escolar y decembrina, como contribución al sustento de la niña…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV//CAF//María Elena*
Asunto AP51-2008-021617
Motivo: Divorcio 185-A