República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004008
SOLICITANTES: NELLY SILVA FREITAS y MANLIO SARTOR BARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.312.054 y V-6.501.482, respectivamente, asistidos por los Abg. ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA y ANAROSA TABLANTE de PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.620 y 110.200, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos NELLY SILVA FREITAS de SARTOR y MANLIO SARTOR BARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.312.054 y V-6.501.482, respectivamente, asistidos por los Abg. ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA y ANAROSA TABLANTE de PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.620 y 110.200, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 124. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXX. Que desde el mes de enero de 2003, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (f. 7 al 9).
Por auto de fecha 19/03/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se les instó a que aclararan señalaran la fecha desde la cual se encuentran separados de hecho, (folio 37). En fecha 06/04/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 14 de Abril de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 17 del mismo mes. En fecha 24 de Abril de 2009, el Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NELLY SILVA FREITAS de SARTOR y MANLIO SARTOR BARIN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 106° del Ministerio Público, en la persona del Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, quien mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; así como visto además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los NELLY SILVA FREITAS y MANLIO SARTOR BARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.312.054 y V-6.501.482, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 16 de Junio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 124.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NELLY SILVA FREITAS. “…TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre ha ejercido su derecho de convivencia familiar cada 15 días, los días sábados y domingos, con pernocta en el hogar del referido padre, ubicado en la Quinta Adriana, Urbanización El Pinar, Lomas de Urquía, Km. 18 de la Panamericana, Carrizal, Estado Miranda, a cuyos efectos la madre, lleva a nuestro hijo a las 11 am al frente de la casa quinta “Richard Marueln”, reintegrándolo el padre al referido lugar, el día domingo siguiente a las 5 pm. De la misma manera fijamos que el padre podrá comunicarse con nuestro hijo vía telefónica, en un horario que no interrumpa las horas de sueño y comida del niño. El padre permanece el día del padre con su hijo desde las 11 am, hasta las 5 pm a menos que decida ceder ese día a su madre. La madre permanece el día de la madre con nuestro hijo a menos que decida ceder ese día a su padre. En cuanto a la semana santa el padre ejerce su derecho de convivencia familiar la mitad de la semana, con pernocta en el hogar referido, a cuyos efectos la madre lleva a nuestro hijo a las 11 am al frente de la casa quinta referida, reintegrándolo el padre al mismo lugar el día miércoles siguiente a las 5 pm. En cuanto a las festividades de Carnaval el padre ejerce su derecho de convivencia la mitad del período, a cuyos efectos la madre lleva a nuestro hijo a las 11 am al frente de la casa quinta referida, reintegrándolo el padre al mismo lugar el día miércoles siguiente a las 5 pm. En cuanto a navidad y año nuevo, el padre ejerce su derecho un año el día 24 de diciembre de cada año y el próximo año ejerce su derecho el día 31 de diciembre de cada año, con pernocta en el referido lugar, a cuyos efectos comenzamos el año 2003 por el día de fin de año, en consecuencia, la madre ha llevado desde ese año a nuestro hijo al frente de la casa quinta señalada, a las 11 am, al culminar su período escolar, siendo reintegrado por el padre al mismo lugar el día 27 de diciembre de cada año a las 5 pm, y los años posteriores la madre lleva a nuestro hijo al lugar acordado a las 11 am del día 26 de diciembre de cada año, reintegrándolo el padre al lugar acordado una semana antes de que nuestro hijo comience su período escolar, a las 5 pm, así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre ejerce su derecho iniciando el 16 de julio de cada año, con pernocta, a cuyos efectos la madre lleva a nuestro hijo a las 11 am al frente de la casa quinta referida, reintegrándolo el padre al mismo lugar el día 16 de agosto de cada año a las 5 pm, así sucesivamente, alternando cada año, hasta una semana antes de comenzar nuestro hijo su período escolar…”. (Tomado de escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le suministra de manera regular y permanente el equivalente a 187,65 % del salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo establecido en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 del 30/04/2008, el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) para cubrir los gastos de alimentos y vestidos, sufragando igualmente los gastos extraordinarios, monto este que fue fijado de mutuo acuerdo, entre las partes. Previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA. Fijamos de mutuo acuerdo una bonificación especial, adicional e igual a dos (02) mensualidades de la Obligación alimentaria, para coadyuvar a cubrir .los gastos ocasionados por las festividades navideñas, es decir, el equivalente a 375,36% del salario mínimo. Por lo que en el mes de diciembre el padre de nuestro hijo, le suministra la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00) discriminados de la siguiente manera: por concepto de bonificación navideña TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) más el monto correspondiente a la obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00). Fijamos otra bonificación especial, adicional a una (01) mensualidad de la obligación a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares, correspondientes a cada año escolar, es decir, el equivalente al 87,65 % del salario mínimo. Por lo que en el mes de agosto el padre le suministra la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) discriminados de la siguiente manera, por concepto de bonificación escolar MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) más el monto correspondiente a la obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00). Las referidas sumas fijadas como Obligación de Manutención, bonificación escolar y bonificación navideña, tendrán un aumento proporcional de un 10% anual, rigiendo a partir de la sentencia definitiva y siempre y cuando el padre obtenga un incremento de sus ingresos…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV//CAF//María Elena*
Asunto AP51-S-2009-004008
Motivo: Divorcio 185-A
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