REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-022173
Vistos sin Informes
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.486.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.721.797.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2007, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a solicitud de GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.486, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.721.797, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO, suscribieron Convenimiento de Obligación Alimentaria el cual fue homologado ante la Sala de Juicio N° 16, en interés de sus hijos, en el cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales.
Que la ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO le informó en el Despacho que el obligado adeuda por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, el bono decembrino del año 2.006 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007.
Que el atraso es injustificado debido que el obligado tiene capacidad económica porque presta sus servicios en el Centro Textil El Castillo, como Supervisor de Almacén, devengando una remuneración mensual de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.602.440, oo).
Que en fecha 19/04/2.007, suscribió convenio de pago con la madre de los niños de autos y fue homologado por ante la Sala de Juicio N° 6, el cual también incumplió.
De igual modo, solicitó a este Despacho, que para asignar el cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención se decretase la retención del sueldo del obligado por al cantidad fijada por el Tribunal para ser entregada a la madre así como también medida de retención sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que puedan corresponder al obligado para garantizar pagos de treinta y seis (36) mensualidades futuras oficiando lo conducente al jefe de personal de El Castillo.
Por último, solicitó que el obligado convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención que suman CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) mas lo que se venzan en el transcurso del procedimiento o de lo contrario sea impuesto judicialmente al cumplimiento de la misma.
Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención lo siguiente:
a) Copia Certificada del convenio homologado por la Sala de Juicio N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el número de asunto AP51-S-2007-007876.
b) Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
c) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
d) Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
e) Copia Fotostática de la constancia de sueldo del ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, expedida por El Castillo (Promotora Marrón, C.A)
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado manutencionista ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, no dio contestación a la misma, aún cuando consta en autos su citación.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/12/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención). Ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere, la Secretaria de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y de no lograrse se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza; se ordenó oficiar al Director del Centro Textil El Castillo, a los fines de que informasen detalladamente y a la brevedad posible, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado alimentario. Se acordó abrir cuaderno Separado a los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida solicitada. Cursante al folio 20 y 21.
En fecha 12/12/2007, Se libró Boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA y oficio signado con el N° 4713 al Director del Centro Textil El Castillo, Cursante a los folios 22 y 23.
En fecha 12/12/2007, Se abrió Cuaderno Separado de Medidas, signado con letra y número AH51-X-2007-000859.
En fecha 16/01/2008, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio signado con el N° 4713 dirigido al Director del Centro Textil El Castillo, debidamente recibido. Cursante del folio 24 al folio 25.
En fecha 17/01/2008, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de citación dirigida al demandado ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, con resultado Positivo. Cursante del folio 26 al folio 27.
En fecha 07/02/2008, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Sétima (97°) del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual solicita se deje constancia por Secretaría de la citación del demandado a los fines que comience a correr el lapso para la contestación de la demanda. Cursante a los folios 28 y 29.
En fecha 08/02/2008, La Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de la Boleta de Citación del demandado con resultado positivo. Cursa al folio 30.
En fecha 08/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, ampliamente identificado en autos, a objeto que tuvieran lugar los actos del juicio. Cursante al folio 31.
En fecha 11/02/2008, En el Cuaderno de Medidas signado con letra y número AH51-X-2007-000859, se dictó medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado a razón de treinta y seis (36) mensualidades. Cursante del folio 04 al folio 07 del referido cuaderno.
En fecha 13/02/2008, Se levanto acta dejando constancia siendo el día y hora fijada por este Despacho para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO y JUAN CARLOS BELLO PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.486 y V-13.721.797 respectivamente, se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes al referido acto. Cursa al folio 32.
En fecha 13/02/2008, Se levanto acta dejando constancia que siendo el día fijado, para que tuviera lugar el acto de contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma. Cursante al folio 33.
En fecha 13/03/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 4713, de fecha 12/12/07, dirigido al Director del Centro Textil El Castillo, citando el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa del folio 34 al 36
En fecha 11/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo el oficio N° 717, de fecha 13/03/08, dirigido al Director del Centro Textil El Castillo debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa del folio 37 al 39
En fecha 06/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que procediesen con lo establecido en los artículos 270 y artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Cursa al folio 40 y 41
En fecha 21/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 2500 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursa a los folios 42 y 43
En fecha 01/12/2008, Se recibió de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita dicte sentencia en la presente causa y así mismo informa que el obligado ha depositado 1.250 Bs. F. a tal efecto adeuda 7.150 Bs. F. Cursa a los folios 44 y 45
En fecha 10/02/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Orgánica Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 46
En fecha 19/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del niño de autos. Cursa al folio 47
En fecha 10/03/2009, Se ha recibido de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita a la sala fije nueva oportunidad para oír al niño. Cursa a los folios 48 y 49
En fecha 12/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Orgánica Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 50
En fecha 24/03/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los niños de autos a este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa del folio 51 al 53
En fecha 21/05/2009, Se recibió de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita a la sala se pronuncie en el presente procedimiento. Cursa a los folios 54 y 55.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:
1) Copia Certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2007-007876, que por motivo de homologación del convenio por cumplimiento de obligación alimentaria hoy obligación de manutención celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADIS COROMOTO PRIETO BRITO, en fecha 17/04/2007 ante la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de dicho Despacho y debidamente homologado por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio en fecha 11/05/2007, cursante del folio 05 al folio 15 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso asumido por el co-obligado por concepto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención. Así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor “Feliciano González” del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada bajo el Acta N° 464, Tomo 2 “B” de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.001; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos, que riela al folio dieciséis (16). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADIS COROMOTO PRIETO BRITO, en relación con el referido niño. Así se declara.
3) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor “Feliciano González” del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada bajo el Acta N° 014, Folio 016, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.006; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, que riela al folio dieciséis (17). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADIS COROMOTO PRIETO BRITO, en relación con la referida niña. Así se declara.
4) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor “Feliciano González” del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada bajo el Acta N° 015, Folio 017, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.006; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos, que riela al folio dieciocho (18). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADIS COROMOTO PRIETO BRITO, en relación con el referido niño. Así se declara.
5) Copia Fotostática de la constancia de sueldo del ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, expedida por Centro Textil El Castillo (Promotora Marrón, C.A), inserta al folio diecinueve (19). Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandante estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no hizo uso de este derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno.
Por otro lado, cabe destacar que ésta Juzgadora promovió Prueba de Informes en fecha 12/12/2007, mediante oficio signado con el N° 4713, librado a nombre del Director del Centro Textil El Castillo, cuyo texto fue igualmente ratificado en fecha 13/03/2008, no obteniéndose respuesta alguna al respecto, lo que dio origen a que se hiciera ello del conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines del inicio del respectivo procedimiento por desacato, así también, la parte accionante, específicamente la Representación del Ministerio Público, Abg. María del Milagro Da Corte Luna, mediante diligencia de fecha 01° de diciembre de 2008, solicita a quien suscribe: “…que dicte sentencia en el presente procedimiento, aún cuando no consta el Oficio remitido por el empleador del obligado, esto no es indispensable para la decisión en la presente causa, por cuanto no se está discutiendo el monto de la Obligación de Manutención….”, observando esta jurisdiscente que si bien efectivamente, en términos generales resulta menester esperar que se evacuen todas las pruebas promovidas, y luego fijar para dictar sentencia, con el fin de evitar la conculcación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este caso el hecho de esperar que la prueba “llegue”, es decir, que sea consignada a los autos, equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales de los niños de autos a tenor de los principios de Prioridad absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando imperativo recordar que:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA… (sic)…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. …(Sic)…El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
Consecuencia de lo cual, a criterio de quien suscribe el presente fallo, dilatar el momento para dictar sentencia bajo el argumento de contar con una información que en todo caso solo arrojaría luces respecto a corroborar uno solo de los aspectos a considerar para decidir el fondo, como lo es la capacidad económica del co-obligado manutencionista, pero nada diría en torno a la razones que han dado lugar al incumplimiento en el pago del monto fijado en beneficio de sus hijos aún menores de edad, elementos éstos de convicción que a todo evento han debido ser aclarados por la parte accionada en la oportunidad legalmente prevista para ello, es decir, en el acto de contestación de la demanda (que vale señalar fue declarado desierto!) sencillamente representaría quebrantar los ya vulnerados (por el propio progenitor y co-obligado manutencionista!) derechos de los referidos infantes, estimándose prudente desestimar la prueba oficiosamente promovida. Así se declara.-
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En fecha 24/03/2009, comparecieron los niños de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyas actas contentivas corren insertas del folio (51) al (53) del presente asunto y se explican por si solas.
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 17 de Abril del año 2007, los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO PIÑA y GLADIS COROMOTO PRIETO BRITO acordaron conjuntamente, ante la Fiscalía 97 del Ministerio Público, el cumplimiento de la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) por parte del co-obligado manutencionista, quien se comprometió a cancelar a la madre la deuda de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) correspondiente a las obligaciones atrasadas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006 y Enero; Febrero y Marzo del año en curso; asimismo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que corresponde al mes de Diciembre por concepto de aguinaldo, sumando un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), LOS CUALES SERÍAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS Nro. 0003-0056-06-01200273628 en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela; la primera quincena de cada mes aportaría la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo); los días treinta (30) de cada mes el padre depositaría la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) que sería el complemento de la mensualidad y aunado a esa cantidad cancelaría el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de cancelación de las mensualidades atrasadas abonando la cantidad antes mencionada.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación de manutención al co-obligado manutencionista, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del niños de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad de los niños de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide poder proveerse por sí mismos de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado JUAN CARLOS BELLO PIÑA, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda así como tampoco hizo uso de su derecho en la oportunidad legal para promover pruebas aún cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negritas y Subrayado añadido)
Así las cosas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Carlos Oberto Vélez, referida a la Confesión Ficta de la cual se desprende:
…Ómissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca…”
En este sentido, de la citada jurisprudencia, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo del Juez Unipersonal N° VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 11/05/2007, y se desprende igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado no probó suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante) así como también se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención que le corresponde a sus hijos, la cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) según se desprende de los alegatos formulados en el escrito libelar por la misma, inserta a los folios (03) y (04) del presente asunto, y demanda al obligado alimentario hoy obligado manutencionista, para que convenga o sea obligado a cancelar las cuotas atrasadas que sumaban la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) más lo que se venciere en el transcurso del procedimiento. Ahora bien, resulta significativo señalar que la parte accionante mediante diligencia de fecha 01/12/2008 (cursante al folio 45) indicó a éste Despacho Judicial que el co-obligado manutencionista había depositado la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1250,00).
Según alegó la parte actora, el referido ciudadano restó por aportar:
• en el mes de OCTUBRE de 2006, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de NOVIEMBRE de 2006, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de DICIEMBRE de 2006, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• Bono Decembrino de 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00)
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2006 de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.000,00);
• en el mes de ENERO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de FEBRERO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de MARZO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de ABRIL de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de MAYO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de JUNIO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de JULIO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de AGOSTO de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• y en el mes de SEPTIEMBRE de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de OCTUBRE de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• en el mes de NOVIEMBRE de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.850.000,00);
Meses transcurridos luego de instaurada la demanda
• DICIEMBRE de 2007, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);
• Bono Decembrino de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00)
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00);
• en el mes de ENERO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de FEBRERO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de MARZO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de ABRIL de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de MAYO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de JUNIO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de JULIO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de AGOSTO de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de SEPTIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de OCTUBRE de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de NOVIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de DICIEMBRE de 2008, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• Bono Decembrino de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 500,00)
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2008 de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.700,00).
• en el mes de ENERO de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de FEBRERO de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de MARZO de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de ABRIL de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de MAYO de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
• en el mes de JUNIO de 2009, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 350,00);
o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2009 de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.100,00).
Teniendo forzosamente que debitar a la cifra adeudada, la cantidad señalada como depositada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 01/12/2008 (cursante al folio 45) de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1250,00)
Todo lo anterior arroja un TOTAL ADEUDADO correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.800,00).
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de octubre de 2006, hasta el presente mes de junio de 2009 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total
2006
Octubre Bs.350.000,00
Noviembre Bs.350.000,00
Diciembre Bs.850.000,00
Bs.1.550.000,00
(Bs. F.1.550,00)
Bs.15.500,00
(Bs. F. 15,50)
Bs.1.565.500,00
(Bs. F. 1.565,50)
2007
Enero Bs.350.000,00
Febrero Bs.350.000,00
Marzo Bs.350.000,00
Abril Bs.350.000,00
Mayo Bs.350.000,00
Junio Bs.350.000,00
Julio Bs.350.000,00
Agosto Bs.350.000,00
Septiembre Bs.350.000,00
Octubre Bs.350.000,00
Noviembre Bs.350.000,00
Diciembre Bs.850.000,00
Bs.4.700.000,00
(Bs. F. 4.700,00)
Bs.47.000,00
(Bs. F. 47,00)
Bs. 4.747.000,00
(Bs. F. 4.747,00)
2008
Enero Bs.F 350,00
Febrero Bs.F 350,00
Marzo Bs.F 350,00
Abril Bs.F 350,00
Mayo Bs.F 350,00
Junio Bs.F 350,00
Julio Bs.F 350,00
Agosto Bs.F 350,00
Septiembre Bs.F 350,00
Octubre Bs.F 350,00
Noviembre Bs.F 350,00
Diciembre Bs.F 850,00
Bs.4.700.000,00
(Bs. F. 4.700,00)
Bs.47.000,00
(Bs. F. 47,00)
Bs. 4.747.000,00
(Bs. F. 4.747,00)
DEPÓSITO Diciembre-2008 Bs. 1.250.000,00
Bs.F 1.250,00
Bs. 3.497.000,00
(Bs. F. 3.497,00)
2008
Enero Bs.F 350,00
Febrero Bs.F 350,00
Marzo Bs.F 350,00
Abril Bs.F 350,00
Mayo Bs.F 350,00
Junio Bs.F 350,00
Bs.2.100.000,00
(Bs. F.2.100,00)
Bs.21.000,00
(Bs. F. 21,00)
Bs.2.121.000,00
(Bs. F. 2.121,00)
Total Adeudado Bs.11.857.500,00
(Bs.11.857,50)
Total Intereses Bs.73.000,00
(Bs. F. 73,00)
TOTAL GENERAL
Bs.11.930.500,00
(Bs.11.930,50)
Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de los niños de autos, por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.857.500,00) u ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 11.857,50), por concepto de obligaciones de alimentarias (hoy Obligación de Manutención), vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Junio de 2009, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73.000,00) o SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 73,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.930.500,00) u ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 11.930,50).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a favor de los niños de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoare la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.486, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en contra del ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.721.797.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el co-obligado manutencionista, ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.721.797, en beneficio de sus hijos de autos, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.857.500,00) u ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 11.857,50), por concepto de obligaciones de alimentarias (hoy Obligación de Manutención) vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.73.000,00) o SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 73,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.930.500,00) u ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 11.930,50), cuyo monto deberá ser entregado a la progenitora de los niños de autos ciudadana GLADYS COROMOTO PRIETO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.486.
SEGUNDO: Se mantiene vigente el contenido del fallo de fecha once (11) de Febrero de Dos mil Ocho, en el cual se ordenó al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, RETENER al co-obligado manutencionista JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.797, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350) cada una de las mensualidades.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe de Personal de El Castillo, Promotora La Marrón, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Obligación Alimentaria /Obligación de Manutención (Cumplimiento)
ASUNTO: AP51-V-2007-022173
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