REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Cuatro (04) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008872
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana CARMEN FULGENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.938.833, actuando en su carácter de abuela materna del (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Solicitud Judicial para Viajar, en beneficio del niño de autos, que la solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:

“ …manifestó dicha ciudadana que tiene la Colocación Familiar, la cual fue concedida por ante la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2002, Expediente N° 14668.-
Es el caso ciudadano Juez, que la referida ciudadana solicita Autorización Judicial para Viajar a la República Dominicana, para la fecha 21 de Julio al 21 de Agosto del presente año ….” (Subrayado y negritas añadidos)

Ahora bien, se evidencia de los autos y demás recaudos que acompañan el presente asunto, muy especialmente de la copia simple de la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en beneficio del niño de autos a favor de la ciudadana CARMEN FULGENCIO, supra identificada, la cual riela a los folios cinco (05) y (06) del presente asunto, que la causa en referencia está siendo tramitada por el Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando obvio por demás que la competencia para conocer y hacer algún tipo de pronunciamiento en torno a cualquier aspecto que involucre el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza conferida, entre ellos la Autorización Judicial para Viajar, corresponde al Juez que dictó y sustancia la Medida de Colocación Familiar Provisional, tal y como quedó entre otras cosas señalado en el criterio sobre competencia, de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera de fecha 14/08/06, el cual expresa:

“…La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán pro razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescente sea sometido a su conocimiento.
Este propósito del legislador regla de manera coherente y lógica para evitar la desconexión o desplazamiento de un mismo asunto en donde existe identidad de partes y de objeto, como en el presente caso, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios, sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, como ya se dijo, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de cusas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un Juez hacia otro…”

Así las cosas, esta Jueza Unipersonal Nro. XV, considera prudente y oportuno informar a la solicitante, que dada la existencia de una causa contentiva de Medida de Protección en la Modalidad de Colocación en Familia Sustituta, que se encuentra siendo tramitada por el Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según los señalamientos descritos en la solicitud, es por lo que se considera prudente y oportuno que la Autorización para Viajar, sea igualmente tramitada por ante el referido Juez Unipersonal, toda vez que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer la finalidad de la medida de protección, señala también cuáles son los límites o alcances de la misma, siendo su texto del tenor siguiente:

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Subrayado y negritas añadidos)

En el mismo sentido, el artículo 392 de la Ley en referencia cuyo texto se transcribe a continuación, señala quienes son los facultados para conceder autorizaciones para viajar fuera del país, coligiéndose de su lectura que se requiere gozar del ejercicio de la representación legal para ello, y en el caso de marras, dicha representación ha de ser conferida por el órgano jurisdiccional competente a quien corresponde el conocimiento de la Medida de Protección (como se desprende de la lectura del artículo 396 ya citado).

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado y negritas añadidos)
Así las cosas, dada la continencia de causas existente entre el procedimiento de Medida de Colocación Familiar Provisional y la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar, resulta evidente que esta Jueza Unipersonal es manifiestamente incompetente y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Acumulación por Continencia de las causas contentivas de Medida de Colocación Familiar Provisional que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 1, signada con el N° 14668 de fecha 26/02/2002 y de Solicitud de Autorización Judicial para Viajar signada con las letras y números AP51-S-2009-008872 interpuesto y sustanciado por ante este Juzgado Unipersonal N° XV, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto al Despacho del Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, una vez transcurra el lapso a que se contrae el artículo 69 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA





YCH/CM/Yvette
Motivo: Autorización Judicial para Viajar (Acumulación).
ASUNTO: AP51-S-2009-008872