REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, nueve (09) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009319
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ODALYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOFIA CAROLINA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.225.389, madre y progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento del referido niño, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotada bajo el N° 277, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, adolece del siguiente error material, ya que en la misma identificaron erróneamente el primer apellido del progenitor del niño de autos ya que colocaron “DANIEL JOSE VELÁSQUEZ VIEIRA” siendo lo correcto “DANIEL JOSE VELÁZQUEZ VIEIRA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia fotostática de la cédula de identidad de ambos progenitores, copia fotostática del Acta de matrimonio de los progenitores del niño de autos, documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la veracidad de los datos aportados por las partes, específicamente de la partida de nacimiento donde se constata el error denunciado, y se observa claramente que el primer apellido del progenitor es VELÁZQUEZ , como se adujo.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido del progenitor del niño de autos, ciudadano DANIEL JOSÉ VELÁZQUEZ VIEIRA. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda estampar nota marginal en el acta signada con el N° 277, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.004, en los siguientes términos: donde se identificó al progenitor del niño de autos como “…DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ VIEIRA, …” debe decir “…DANIEL JOSÉ VELÁZQUEZ VIEIRA,…”dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2009-009319
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