REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001743
PARTE DEMANDANTE: AUXILIADORA MATERANO CARTEJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.433.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.383.840. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 05 de Febrero de 2009, por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que compareció por ante su Despacho, la ciudadana AUXILIADORA MATERANO CARTEJON, a los fines de solicitar la obligación alimentaria a favor de su hija.
Que solicitó sea fijado el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, ya que en fecha 21/01/2009 fue realizado por ante ese despacho, la reunión conciliatoria del cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, en relación al monto de dinero por concepto de obligación de manutención, por lo que la peticionaria solicitó que el caso se tramite judicialmente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, para que sea obligado a contribuir con el quantum alimentario para con su hija por un monto que le permita cubrir sus necesidades básicas, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado. Adicionalmente solicita se fijen dos (02) cuotas adicionales por igual monto al fijado en el mes de agosto para sufragar los gastos escolares y una (01) para sufragar parte de los gastos decembrinos de la prenombrada niña.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de Febrero de 2009, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AUXILIADORA MATERANO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS; se ordenó la citación del demandado, y se instó a la parte actora a señalar la dirección laboral del precitado ciudadano.
En fecha 03 de Abril de 2009, se dejó constancia de haber sido agregada a los autos, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, haciéndole saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarán a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 13 de Abril de 2009, siendo el día fijado para la reunión conciliatoria entre los ciudadanos AUXILIADORA MATERANO y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, se dejó constancia de la no comparecencia por cuanto no asistieron a dicho acto.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dejó constancia de que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, no compareció a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Abril de 2009, se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinticinco (25) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, instando a la parte actora se sirva indicar el lugar de trabajo del mismo a los fines de determinar dicha capacidad.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Riela al folio cinco (05), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AUXILIADORA MATERANO CARTEJON y JOSE GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 05 de Febrero de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y aún cuando se desconoce la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y aun cuando no consta en autos su capacidad económica, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana AUXILIADORA MATERANO CARTEJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.087.433, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.383.840. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 293,10), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, en partidas mensuales, en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre de la niña de autos abrirá en cualquier institución bancaria.
SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, una en el mes de AGOSTO a los fines de sufragar los gastos escolares y otra en el mes de DICIEMBRE, con el objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 293,10), con el objeto de ser depositados en la cuenta bancaria que indique la madre, los cinco primeros días del mes agosto y diciembre de cada año, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos AUXILIADORA MATERANO CARTEJON y JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ RIVAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/zully
Asunto Nº AP51-V-2009-001743
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)