REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-005282
Visto el auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Noviembre de 2007 mediante la cual ordenan remitir a esta Juez Unipersonal Nº 16, el asunto Nº AP51-V-2007-005282, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS para ser acumulado al asunto Nº AP51-V-2007-006137 que cursa ante esta Sala de Juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que esta Juzgadora no se ABOCO, en la oportunidad correspondiente para conocer de la presente causa; dictando decisión en fecha 30 de Abril de 2009 este Tribunal observa que en aras de la sana administración de justicia y salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías éstas contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden, sostiene DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, (Bogotá 1985):
(...Omissis...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites…”
Asimismo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece el siguiente tenor:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicativos, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial y la norma transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el Juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Considerando cada uno de los elementos esgrimidos durante la redacción del presente fallo, y analizados los puntos de derecho que atañen el equilibrio procesal, la economía procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y el Principio de la realidad de cada acto, esta Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en uso de sus más amplias facultades contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el objeto de proteger el Interés Superior de la infante en cuestión, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ABOCAMIENTO de la causa por parte de la Juez de esta Sala de Juicio; en consecuencia se ordena la Notificación de las partes de dicho abocamiento mediante boletas. Librense las respectivas boletas. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.








CAPR/Ms/dl-*