REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintidós (22) de Junio de 2009.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003738
DEMANDANTE: MARIANA WAIKAMAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.782.
ABOGADA ASISTENTE: ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
DEMANDADA: LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.836. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia en fecha 11 de Marzo de 2009, por demanda presentada por la ciudadana MARIANA WAIKAMAR SIERRA, ante la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público y en dicho libelo expuso entre otros hechos, lo siguiente:
Que en fecha 02 de Julio de 2007, homologaron ante la Sala de Juicio Décima Sexta (16°) de este Circuito Judicial, convenimiento de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos MARIANA WAIKAMAR SIERRA y LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ.
Que se fijo oportunidad para que compareciera el ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, ante la sede de dicha fiscalia, a los fines de realizar acto conciliatorio, en relación al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y en virtud de que no compareció a dicho acto, la parte actora MARIANA WAIKAMAR SIERRA, solicitó se remitan las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Que no ha cumplido el ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, con las Obligaciones de Manutención mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios de las mensualidades escolares, causándole así una falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera, en el AÑO 2007, adeuda una cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), AÑO 2008, adeuda una cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.600,00) y de Enero a Marzo 2009, adeuda BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs.900,00) dando un total de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs. 6.300,00).
Que conmina al demandado de autos a cancelar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs.6.300,00) correspondientes al pago de las cuotas mensuales y la cuota extraordinaria decembrina, así como las cuotas de Obligación de Manutención que se generen en el transcurso del presente procedimiento, más los intereses que se causen calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia del Acta de Nacimiento Nº 2, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS b) Copia Certificada de la Solicitud de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención suscrita por los progenitores del niño de autos por ante la Sala de Juicio Nº XVI de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/07/2007.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2009 el Alguacil JOSE TORO adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Abril de 2009, la secretaria de la Sala levantó acta dejando constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de que transcurra los lapsos de ley correspondiente.
En fecha 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad de ley correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARIANA WAIKAMAR SIERRA y LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ. Ese mismo día se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Zapatería “PRIMICIA SHOES C.A”, asimismo de dicto auto de diferimiento por 30 días continuos para dicta sentencia.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Consignó Copia del Acta de Nacimiento Nº 2, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los niños de autos y sus padres los ciudadanos MARIANA WAIKAMAR SIERRA y LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos MARIANA WAIKAMAR SIERRA y LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ que fuere debidamente homologado por ante la Sala de Juicio Nº XVI de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/07/2007; y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hijo el niño de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, para el año 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quincenales dando un total mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00) en el mes de Agosto y Diciembre los padres se pondrán de acuerdo para el momento y serán cubiertos en un 50% por ambos padres en partes iguales, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante conciliación suscrita por los progenitores del niño de autos por ante la Sala de Juicio Nº XVI de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2007, mediante la cual quedó obligado el padre ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, para el año 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en el mes de Agosto y Diciembre los padres se pondrán de acuerdo para el momento y serán cubiertos en un 50% por ambos padres en partes iguales.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. La actora por su parte trajo a los autos la prueba fundamental en la que se estableció el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no contestó, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la conciliación suscrita por los progenitores del niño de autos y que fuere debidamente homologada por la Sala de Juicio N° XVI de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2007, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, por lo que se tiene por demostrada la obligación de manutención debidamente homologada judicialmente por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo estableció la filiación paterna entre el ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ y el niño de autos, por lo que queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor del citado niño. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de Julio del año 2007 hasta el presente mes de Junio de 2009 (ambos meses inclusive), es decir las obligaciones de manutención correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que nos encontramos con que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de VEINTICUATRO (24) MESES de la simple multiplicación de los veinticinco meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00 c/u) arroja un total de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00) excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Jul-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Agos-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Sep-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Oct-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Nov-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Dic-07 300,00 0,00 300,00 3,00
Ene-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Feb-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Mar-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Abr-08 300,00 0,00 300,00 3,00
May-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Jun-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Jul-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Agos-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Sep-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Oct-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Nov-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Dic-08 300,00 0,00 300,00 3,00
Ene-09 300,00 0,00 300,00 3,00
Feb-09 300,00 0,00 300,00 3,00
Mar-09 300,00 0,00 300,00 3,00
Abr-09 300,00 0,00 300,00 3,00
May-09 300,00 0,00 300,00 3,00
Jun-09 300,00 0,00 300,00 3,00
Total adeudado 7.200,00 0,00 7.200,00 72,00
Intereses al 12% anual + 72,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL 7.272
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del niño de autos por la suma de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS (Bs. 72), para un monto total definitivo de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 7.272), suma que comprende desde el mes de Julio de 2007 hasta el presente mes de Junio de 2009, con inclusión de los intereses legales hasta la presente fecha, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, en perjuicio del niño de autos, desde el mes de Julio de 2007 hasta el presente mes de Junio de 2009, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana MARIANA WAIKAMAR SIERRA contra el referido ciudadano a favor de su hijo, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIANA WAIKAMAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.782, a favor del niño SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.836. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ a favor de su hijo, el niño de auto, la suma de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS (Bs. 72,00), para un monto total definitivo de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 7.272), suma que comprende desde el mes de Julio de 2007 hasta el presente mes de Junio de 2009, con inclusión de los intereses legales hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al ciudadano LENIN ALEXANDER SUPERLANO RODRIGUEZ supra identificado, en consecuencia se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de “Calzados Primicia Shoes C.A”, a los fines de comunicarle la decisión dictada por este Tribunal para que remitan en cheque de gerencia a nombre del niño de autos la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 7.272). A tales efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa para participar al empleador la medida cautelar dictada.
Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MS/dl
Asunto N° AP51-V-2009-003738
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)