REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010351
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en el día 15 de Junio de 2009 correspondía el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como se evidencia del auto de admisión que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), así como de la boleta de citación debidamente recibida por la parte demandada, que riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), y siendo que ninguna de las partes compareció a dicho acto, luego de la hora señalada en dicho auto de admisión, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Reza el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la Demandante y el Demandado a este Acto, al Primer Acto Conciliatorio, a la hora señalada en el auto de admisión, así como en la boleta de citación, esta Sala de Juicio declara EXTINGUIDA la presente demanda, incoada por la ciudadana ENIRCA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.038, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.803. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso correspondiente se ordena el Cierre y Archivo del presente Asunto, así como en todas las incidencias relacionadas al mismo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva.
CAPR/MNS/zully
Asunto: AP51-V-2008- 010351
Motivo: Divorcio Contencioso.
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