REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-006381
Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Acción de Protección, presentada por los ciudadanos AMPARO NIETO y LILIAN ALVAREZ, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. GABRIELA TRAVAGLIO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.760, actuando en representación de la U.E. Andrés Bello, y asimismo visto el escrito de fecha 16 de Junio del corriente año, presentado por la Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Tribunal que conoce del presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Fiscal Centésima Octava (108°) de la vindicta pública, y asimismo solicita la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de faltar elemento necesarios para la continuación del presente juicio, igualmente esta Juzgadora observa:
Que la representante de la vindicta pública en su escrito señaló expresamente lo siguiente:

…Omissis…
“…el presente procedimiento se trata de una Acción de Protección intentada por la Asociación Civil Unidad U.E.M Andrés Bello, representada por las ciudadanas AMPARO NIETO y LILIAN ALVAREZ, en su carácter de Presidente y Secretaria de dicha asociación, en contra del auto de apertura de fecha 28 de Octubre de 2008, emanado del instituto del Patrimonio Cultural (IPC) respecto del cual en el auto de admisión de fecha 23 de Abril de 2009, se señala que se admite de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto tramitarlo por el Procedimiento Judicial de Protección previsto en el titulo III capitulo XII, en concordancia con el artículo 461 de la mencionada ley.
Asimismo, en el referido auto no se ordena la citación del requerido, lo cual incumple lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio integrador establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, donde nace el esfuerzo de la jurisprudencia de propiciar la claridad necesaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma se observa que no se acompañaron a la solicitud, planos del proyecto en una escala que permita visualizar el mismo, así como en el que se logre identificar la ubicación actual de la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, y el lugar donde pretende trasladarse el mismo, respecto del cual se demanda la referida acción de protección, no obstante la Sala no ordenó las diligencias necesarias para recabar dicha información, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.
Igualmente se observa que no fue ordenada la notificación al Defensor del Pueblo, a pesar de que en la acción interpuesta están involucrados derechos de niños, niñas, y adolescente…” (Sic)

Dentro de esta perspectiva, este Tribunal, a los fines de garantizar el sano derecho y el debido cumplimiento del proceso ha de considerar:
Que el Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“…Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 117 de esta ley…”

Asimismo el artículo 461 ejusdem señala:
“…Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitieran las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones…”

Del Análisis precedente lleva a esta Juez a considerar que en el presente asunto faltó realizar varios actos para la continuación del presente procedimiento, en consecuencia la reposición de la causa debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tales razones y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopold o Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden, sostiene DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, (Bogotá 1985):
(...Omissis...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el Juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente analizados los puntos de derecho que atañen el equilibrio procesal, la economía procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y el Principio de la realidad de cada acto con fin, esta Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en uso de sus más amplias facultades contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el objeto de proteger el Interés Superior de los infantes, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de la Acción de Protección, ordenándose en su auto de admisión, librar las boletas de notificación a la Defensoría del Pueblo, y citación a las partes indicando el lapso de comparecencia en los mismos, asimismo se ordena librar oficio a la Alcaldía de Chacao con la finalidad de que suministren los planos indicados en la solicitud.Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.


LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva




AP51-V-2009-006381
CAPR/Ms/dl