REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veintiseis (26) de Junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020964
PARTE DEMANDANTE: FANNY PRIETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.703
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.609.280. Sin representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, por la ciudadana FANNY PRIETO BLANCO, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que se encuentra separada del padre de su hijo desde hace diez (10) años aproximadamente y durante ese lapso en ocasiones éste ha aportado por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) siendo ella quien ha tenido que cubrir todos los gastos del adolescente, tales como, alimentación, higiene personal, merienda, transporte, recreación así como todas las colaboraciones que pidan en el liceo.
Que estudia el adolescente Séptimo año en el Liceo Pedro Emilio Coll, en Coche. Por lo que solicita cumpla con una Obligación de Manutención que le ayude a cubrir los gastos que requiera el mismo por su edad.
Que compareció ante dicha fiscalia el ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL quien expuso que solo puede aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), mensuales, por cuanto tiene muchos gastos, la madre no estuvo de acuerdo, en virtud que la considera insuficiente.
Que el padre debe aportar a su hijo, una cantidad que no sea menor a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), mensuales así como la mitad de los gastos extras que genere el adolescente, tales como consultas médicas, odontológicas, medicinas, vacunas, ropa, calzado, durante el año, y cualquier actividad cultural, recreacional, deportiva, escolar y tareas dirigidas, más el bono escolar en el mes de Julio y el Bono de fin de año en el mes de Diciembre, los cuales serán destinados a satisfacer los gastos y necesidades básicas de su hijo, en los respectivos meses.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Acta de Nacimiento Nº 1017, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.
En data 29 de Abril de 2009, el alguacil YOSMAR VERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes.
En data 08 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, en consecuencia se declaró desierto el acto. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se difirió oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) día continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En data 15 de Junio de 2009, se recibió oficio de la Fabrica de Hallaquitas Las Blancas C.A, en la que informan la capacidad económica del ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1017, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FANNY PRIETO BLANCO y EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, con el adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS DE INFORMES:
Se recibieron resultas del oficio Nº 1447 enviado a la Fabrica de Hallaquitas C.A, en fecha 21 de Mayo de 2009, la que informan que el ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, plenamente identificado en autos, es trabajador efectivo de dicha empresa, desde el 03 de Enero del año 2005, desempeñándose actualmente como obrero manipulador de alimentos, devengando un salario diario de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43,00), con un bono de alimentación de quince bolívares (Bs. 15,00) por día trabajado y todos los demás beneficios derivados de la LOT. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 09 de Diciembre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio del adolescente de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente de autos, por el simple hecho de ser un adolescente de corta edad lo que lo imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismo, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad del adolescente de autos, esto lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente de autos y tomando en consideración su corta edad, además que el ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FANNY PRIETO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.703, en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.609.280. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS , (Bs. 400,00) pagaderos en partidas mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano EDUARD ALEXANDER LOPEZ GRATEROL, en partidas mensuales, en una cuenta bancaria que a tal efecto abrirá la ciudadana FANNY PRIETO BLANCO.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Agosto de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Luis Beltrán Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Luis Beltrán Silva.
CAPR/Ms/dl
Asunto N° AP51-V-2008-020964
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)