REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-007047
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 15/06/2007 medida de protección a favor de la niña SE OMITEN DATOS de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 10/04/2006, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor de la niña de autos, consistente en colocación provisional en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 131, 396 y 398 de la referida Ley, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere las ciudadanas BELKIS MONSON y FRANMILYS DÍAZ, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, argumentándose que la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, denunció ante dicho órgano haber encontrado a la niña en situación de abandono en una parada de autobús en una zona de Petare.
SEGUNDO: En fecha 15/06/2006, este órgano jurisdiccional ordenó la derivación de la niña SE OMITEN DATOS, de la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquitícos Centro Integral de Atención Fundana” a la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita”, decretando medida de protección a favor de la niña de autos, consistente en colocación provisional en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos Centro Integral de Atención Fundana”, argumentándose que la niña tiene necesidades especiales y cuenta con más de la edad permitida en esa entidad por lo que solicitaron la derivación de la niña a una Entidad de Atención capaz de brindarle la atención y cuidados que amerita para su desarrollo.
TERCERO: Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño, niña o adolescente sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones: a) Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita”, a fin de que se sirvieran recibir a la niña de autos y realizar el informe evolutivo correspondientes. b) Se fijó oportunidad para oír a la niña conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarle se sirvan realizar el respectivo Informe Integral a la niña de autos conforme a lo establecido en el artículo 513 ibidem, d) Se dictó medida de colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en la Casa Hogar “Negra Hipólita”
Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que la niña se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la cual no le garantiza sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, ratifique la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña SE OMITEN DATOS, se encuentran en la Entidad de Atención “CASA HOGAR NEGRA HIPÓLITA”, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que la niña SE OMITEN DATOS, permanezca en la mencionada entidad de atención, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “CASA HOGAR BEGRA HIPÓLITA”, con la finalidad de informarle la presente ratificación de la medida dictada en fecha 15/06/2007. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a la citada niña con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. Luís Beltrán Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. Luís Beltrán Silva
ASUNTO: AP51-S-2006-007047
CAPR/LBS/Shirley.
Motivo: Ratificación de Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención