REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007896
PARTE SOLICITANTE: NARVIS MARTINEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.256.182
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Sistema de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)


TITULO PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO, debidamente asistida por la ciudadana NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Sistema de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITEN DATOS, quien es su nieta, manifestando que su madre, la ciudadana ANDREISKA GEONARSKY AÑANGUREN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.143.958, se fue de la casa donde convivía con su hija, dejándole a la niña, sin dar ningún tipo de explicación y, siendo su abuela quien ha estado ejerciendo los cuidados de la niña garantizándole las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral.
Fundamentándose en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitante alega que la niña se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía ocho (08) meses de nacida, brindándole todo el amor y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, por lo cual solicita la colocación familiar de la mencionada niña.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se admitió la demanda incoada por la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO. Se libró boleta de citación a la ciudadana ANDREISKA GEONARSKY AÑANGUREN MARTINEZ. Se libró boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem. Asimismo se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que se sirva realizar el Informe Integral en el hogar de la niña de autos.

TITULO SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 400, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) La opinión de los niños;
b) La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y
c) La opinión del equipo multidisciplinario;
En el caso que nos ocupa, ciertamente, la abuela de la niña solicita la colocación familiar en su hogar, por cuanto ejerce sus cuidados desde que tenía los ocho (08) meses, en virtud de que la madre se marchó del hogar sin dar ninguna explicación, dejándole a la niña.
Respecto a dicha solicitud, la niña de autos, no pudo ser oída en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de igual forma se toma en cuenta las conclusiones aportadas en el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
El informe integral ordenado por esta Jueza Unipersonal arrojó los siguientes resultados:

Miranda, es una niña de un (1) año y meses de edad. Proviene de una relación cuyas características, la madre no ha hecho explicitas a sus familiares. Nació en éste hogar en el que compartía con su progenitora, hasta que su madre se mudara cuando solo tenía ocho meses de nacida. Desde cuando (ochos meses) reside bajo la responsabilidad exclusiva de sus abuelos maternos, apoyados por dos de los tíos de ésta pequeña. Físicamente impresiona sana y su apariencia sugiere que recibe los cuidados y atenciones por parte de sus adultos inmediatos. Con evolución psico-emocional acorde a edad y buen desarrollo de talla y peso. Respecto al corresponsable de su procedencia (padre biológico) los evaluados, negaron conocer sus datos de identificación, circunstancias y paradero actual. Respecto a la madre biológica de la pequeña, se trata de una joven, hoy de 22 años de edad, quien se iniciara en la educación universitaria, que luego interrumpiera. Se llama Andrieska y proviene de la unión matrimonial sostenida por sus padres desde hace 24 años, durante los cuales además de la descrita, quien ocupa el segundo lugar, procrearon a Georgina y a Jorge Luís, de 23 y 15 años de edad respectivamente, ambos tíos de Miranda y ocupan el primer y último lugar entre los tres hermanos. Sobre esta sus familiares desconocen paradero exacto y sólo la hermana Georgina ha sostenido contactos telefónicos, pues según sus familiares, se niega a ser contactada. La abuela materna, Sra. Narvis (identificada en el cuerpo del informe), es quien solicita la formalización de la medida, dado a que de hecho ha sido ella junto al abuelo y los tíos maternos de Miranda, quienes han dado continuidad a los cuidos directos de Miranda Angiolit, desde que contaba con ocho meses de edad, cuando su madre se mudó de este hogar. La Sra Narvis, es una adulta femenina de 44 años de edad. Ha internalizado su rol materno. Es capaz de expresar sus sentimientos de amor y protección hacia su nieta. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. La vivienda que comparte la pequeña junto a sus cuidadores, es un apartamento ocupado de mediana data y reúne las condiciones requeridas para el buen desenvolvimiento de sus usuarios. La pequeña comparte para la pernocta la habitación que previamente compartiera su madre con su hermana, tiene dispuesto para ella el mobiliario y los enseres que se requieren para cubrir sus necesidades. Bajo la protección de la solicitante y demás familiares, ésta pequeña recibe los insumos que solo aportan una unidad familiar edificada bajo normas y valores familiares adecuados. La comunidad permite el desenvolvimiento de sus propios y transeúntes. Los tres adultos que conforman éste hogar, son laboralmente activos, por tanto demuestran capacidad para cubrir de forma mancomunada las necesidades de manutención con igual compromiso para todos los miembros del grupo. En términos generales los familiares maternos de la niña, parecen ser por ahora la más inmediata y realposibilidad que tiene la pequeña de continuar recibiendo los insumos que sólo se reciben de la experiencia de desarrollarse en familia, hecho que avala abiertamente a la abuela materna, Sra. Narvis, como cuidadora y potencial representante legal de la pequeña.

En este mismo orden de ideas, se pudo observar que durante el juicio, ha sido promovida y evacuada la siguiente prueba:
Corre inserta al folio seis (06) copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna con la ciudadana ANDREISKA GEONARSKY AÑANGUREN MARTINEZ. Así se declara.

Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO y la niña de autos, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO, es abuela de la niña de autos, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niño va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro de la cual va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.

Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conjunción con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.

TITULO TERCERO

En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la niña SE OMITEN DATOS., en el hogar de su abuela ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.256.182, domiciliada en: Av. Principal de San Martin, Edificioo Plaza Torre A, piso 7, Apto 21, Parroquia San Juan frente ala Plaza Capuchinos, Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, se otorga a la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña SE OMITEN DATOS debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 Ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por la solicitante. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de la ciudadana NARVIS MARTINEZ MACHADO, con el fin antes especificado, la cual será revisada partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

Por último se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada, con el objeto de que le sean entregadas por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), a la cual se ordena oficiar remitiéndoles lo conducente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva


CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2008-007896
Motivo: Colocación Familiar (Provisional)