REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP51-R-2009-006396

MOTIVO: Otras Solicitudes (Liquidación de la Comunidad Conyugal).

DECISIÓN APELADA: De fecha 12/03/2009, dictada por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA Y APELANTE: MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.031.324.

APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ RAFAEL ARENAS GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.368.

PARTE DEMANDADA: ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.070.652.

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.


Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior, y se le asignó la ponencia a quien la suscribe para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL ARENAS GUANIPA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍALIZ CARDENAS MORAN, contra la decisión de fecha 12/03/2009, dictada por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el referido apoderado judicial contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El hoy apelante, al interponer la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal ante el a quo, señaló:
Que de la unión matrimonial entre el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y su apoderada nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo que dicha unión matrimonial finalizó en fecha 17/05/2005, mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial en la cual se estableció lo referente a la obligación de manutención del referido niño, según lo convenido por las partes, fijando esta en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales; asimismo acordaron que los gastos por concepto de escolaridad, vacaciones, vestimenta y deporte serían sufragados por ambos padres, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%); que además, ambas partes convinieron en comprar un inmueble constituido por un apartamento de un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00) a nombre de su prenombrado hijo, el cual sería alquilado para sufragar los gastos antes descritos. Sin embargo, manifestó el referido abogado que el obligado alimentario no ha cumplido nunca con lo establecido, razón por la cual acudió ante este Circuito Judicial a los fines de demandar al ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ por liquidación de la comunidad conyugal, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal l) y parágrafo cuarto, literal a)de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derechos sobre la liquidación, en lo referente al inmueble constituido por una casa signada con el N° A-93, ubicada en la Urbanización Guataparo Contry Club, Parroquia San Pedro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. De igual forma, manifestó el referido apoderado judicial, que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se está tramitando otro proceso de liquidación de la comunidad de bienes presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, donde en ningún momento manifestó el derecho adquirido por el niño. Por último, solicitó el cumplimiento del convenio de la compra del apartamento para el niño de autos con el objeto de alquilar el mismo y que con el producto de la renta se cubra la Obligación de manutención tal como fue convenido.

II
LA SENTENCIA APELADA
El Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis lo solicitado y motivó su sentencia de la siguiente forma:
“…Esta (sic.) Juzgador observa, que se esta tramitando la liquidación de la comunidad existente entre dos personas mayores de edad y únicos propietarios comuneros de un bien inmueble, como son los ciudadanos MARIALIZ CARDENAS MORAN y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, acción que es conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se infiere de lo alegado por el Apoderado Judicial Actor, que el niño de autos no figura como propietario del inmueble constituido por una casa signada con el N° A-93, ubicada en la Urbanización Guataparo Contry Club, Parroquia San Pedro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, propiedad de la comunidad existente entre los ciudadanos MARIALIZ CARDENAS MORAN y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ. Por no (sic.) se evidencia que los prenombrados ciudadanos han realizado cesión de sus derechos sobre la referida casa a favor de su hijo, en consecuencia, los progenitores son los actuales propietarios de dicho bien inmueble; que han convenido una forma de pago en cuanto a la Obligación de manutención, a partir de la venta de dicha casa, lo cual requiere en primer lugar que la misma sea debidamente liquidada ante una autoridad judicial competente.
Es necesario aclarar, que lo convenido por las partes en su divorcio fue homologado por una autoridad judicial, solo en cuanto a la Obligación de Manutención y no en lo atinente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal-
El Apoderado Judicial de la parte actora demanda el cumplimiento de dicho convenio para cubrir la Obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, a favor de su hijo, el (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual presentó una demanda por Liquidación de la comunidad conyugal ante este Tribunal, siendo lo correcto, presentar una demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención en la cual deberá señalar que mensualidades por dicho concepto u otras gastos ha dejado de cumplir el padre a razón de lo convenido, lo cual hace improcedente en derecho la presente demanda. Y ASI SE DECLARA…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir la presente acción, esta Corte pasa a hacerlo atendiendo para ello previamente a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente trata el presente asunto de una solicitud de liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, a través de su apoderado judicial, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ.
El criterio esgrimido por la solicitante, se basó en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal l) del parágrafo primero y el en literal a) de parágrafo cuarto del artículo 177, que regula la materia que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes….”
“…a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Manifestando igualmente que en el presente caso, por encontrarse involucrados los intereses del hijo de la pareja, quien es menor de edad, el Tribunal competente por la materia para conocer del juicio por liquidación de la comunidad conyugal, sería un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, considera importante quien aquí decide, señalar la legislación aplicable al caso concreto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en tal sentido, el contenido de los artículos 173 y 175, de nuestro Código Civil establecen:
“Artículo 173: la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
“Artículo 175: acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 777 de nuestro código adjetivo señala:
“Artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…”
Ahora bien, debe en principio aclararse que la normativa legal esgrimida por el solicitante no se encuentra vigente en su parte procedimental en ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, en la cual se acordó:
“Artículo 2°: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley. (Resaltado nuestro)
Asimismo, es importante señalar que al aplicar una ley no vigente se incurre en el quebrantamiento de principios establecidos en nuestra Carta Magna, la cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Asimismo, señala el artículo 1° del Código Civil:
“Artículo 1: La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”.
En tal sentido, no puede el recurrente, basar su solicitud en el contenido de una ley no vigente, pues, el caso de marras versa sobre una partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, y aunque es cierto que las partes en la presente controversia procrearon durante su unión marital un hijo, aún menor de edad, no es menos cierto que los asuntos atinentes a sus derechos tales como la fijación de la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, y custodia, fueron convenidos por sus padres según se evidencia de la sentencia dictada el 17/05/2005, por el Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios del (13 al 17).
Asimismo, siendo evidente que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se está tramitando la acción correspondiente a la liquidación de la comunidad conyugal, deberá ser ese Tribunal quien siga conociendo de dicha acción, dado que efectivamente se trata de un asunto patrimonial, cuyo carácter es eminentemente civil, cuya resolución corresponde a un tribunal civil ordinario, siendo que como se mencionó anteriormente no puede el hoy recurrente basar su solicitud en una norma no vigente, pues al hacerlo se incurriría en el quebrantamiento de principios constitucionales.
En el mismo orden de ideas, y por cuanto se ha señalado igualmente que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene interés en la acción intentada, por cuanto su progenitor ha incumplido reiteradamente con la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada en fecha 17/05/2005, debe esta Corte Superior Primera aclarar que la normativa a aplicar en caso de incumplimiento del progenitor se encuentra establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524 establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Igualmente, resulta importante traer a colación lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el Juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”
Ahora bien, se desprende de las normas antes trascritas que uno los requisitos que se establecen para que se verifique el incumplimiento de la Obligación de manutención, es haberse fijado judicialmente a través de sentencia el monto de la Obligación, el cual en el presente caso se realizó mediante homologación de fecha 17/05/2005, con lo cuál adquirió el carácter de cosa juzgada; asimismo, para que opere una verdadera tutela judicial efectiva las sentencias deben ser ejecutadas, es decir, que el niño o adolescente efectivamente reciba en forma oportuna su derecho de alimentación. Y así se establece.
En consecuencia, ésta Alzada considera e interpreta que el espíritu del legislador fue garantizar que de la manera más rápida y expedita se pueda hacer cumplir la obligación y no volver a someter al niño o adolescente a un largo y nuevo procedimiento para lograr su manutención en forma oportuna; por lo que en el caso bajo análisis el hoy recurrente ha debido proceder a solicitar la ejecución de la sentencia en que se fijó la obligación de manutención, debiendo en caso de ser necesario solicitar las medidas que considere pertinentes sobre el patrimonio del obligado a los fines de hacer efectivo el derecho alimentario del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual, deberá esta Corte Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL ARENAS GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/03/2009, el cual se MODIFICA PARCIALMENTE por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto la vía idónea para hacer valer los derechos alimentarios del niño de autos, es solicitar la ejecución voluntaria y de ser el caso la forzosa, ante el Juez que dictó la sentencia en que se fijó lo correspondiente a la obligación de manutención, y no accionar nuevamente por cumplimiento de obligación de manutención. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente N° AP51-R-2009-006396.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En el mismo día de despacho de hoy, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ

Asunto: AP51-R-2009-006396
YYM/ESCS/ECC/DF/