REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021502.
ASUNTO: AP51-R-2009-006384.
JUEZA PONENTE: ENOE CARILLO CASTELLANOS.
PARTE DEMANDANTE y APELANTE: ESTHER GARCIA DE RADESCA Y STACY YOU ESCOBAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.998.200 y V-13.622.135 respectivamente.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE y APELANTE: DELGIA MARINA SALAZAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.483.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO, ROCCO LEONARDO GIUSEPPE, DOMENICO FRANCISCO RADESCA CORONADO Y LOURDES JOSEFINA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos: V-18.351.536, V-18.596.857, V-20.714.858, V-6.357.714 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado alguno.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. (Apelación).

I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte demandante y apelante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-021502, mediante la cual la Juez Unipersonal XIV, de este Circuito Judicial, se declaró incompetente por el territorio y acordó declinar la competencia y remitir el asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en San Juan de Los Morros
eros AP51-V-2007-003267 y AP51-V-2007-007128, y ordenó el archivo de éste último, quedando extinguida la instancia.

II
Para decidir, se observa:

La representación judicial de la parte demandante y apelante, mediante diligencia de fecha 07/05/2009, expresó:
“En fecha 21/04/09 Apele de la sentencia de fecha 17/04/09; así como se evidencia en la causa exp AP51-V-2008-021502, el día 27/04/2009, desistí de la apelación y el día 04/05/09; ratifico mi desistimiento y solicite que la causa fuese sometida a los Tribunales de San Juan de Ñps Morros para darle celeridad al caso…”(Negrillas de la Alzada).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Ahora bien, no se refiere dicha norma, al desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, que no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga; y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.).
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.
Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la representación judicial de la parte demandante y apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por su apoderado judicial, abogada DELGIA MARINA SALAZAR SALAZAR, quien tiene facultad expresa para desistir, lo cual se desprende del documento poder otorgado por la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA, que corre inserto al folio 15 del asunto principal contentivo del juicio de autos, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibida la autocomposición procesal.
En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17/04/2009, mediante la cual la Juez Unipersonal XIV, de este Circuito Judicial, declaró la incompetencia por el territorio y acordó declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Guarico con Sede en San Juan de Los Morros, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente- sino, que se trata del desistimiento del recurso ordinario de apelación, esta Alzada considera ajustado a derecho el desistimiento del presente recurso de apelación, por cuanto están dados los requisitos de ley y los supuestos explanados por la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, por lo tanto resulta procedente su homologación, y así se establece.
Al resultar procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la materia de fondo que inicialmente constituye la pretensión del recurrente; no obstante se advierte, que la consecuencia obligada de tal homologación no es otra que la firmeza de la sentencia de Primer Grado, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la abogada DELGIA MARINA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.483, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER GARCIA de RADESCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.200, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17/04/2009, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-021502, mediante la cual la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, se declaró incompetente por el territorio y ordenó declinar la competencia y remitir el asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la referida decisión queda firme y en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ABG. YUNAMITH Y. MEDINA.


LA JUEZ,


Dra. ENOE CARILLO CASTELLANOS
(PONENTE).


LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÜN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ




AP51-R-2009-021502
YYM/ECC/ECC/DF/Nelly Gedler M.