REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º.

ASUNTO: AZ51-X-2009-000456.
ASUNTO PRINCIPAL: AZ51-R-2003-000016.
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.


- I -
NARRATIVA

Conoce esta Juzgadora de la presente recusación planteada por la ciudadana VALERI LEVI PEDRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.307065, debidamente asistida por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.413, en contra de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON, Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el N° AZ51-R-2003-000016, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS I. DARPINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODAN SALOMON, fundamentada la misma en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 181 al 183 del presente asunto, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana VALERI LEVI PEDRIDO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual expuso:

“…RECUSO formalmente a la ciudadanas Jueces ADAGILLSA GARCIA ESTANGA, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO y EDY SINONEY (sic) SALDERON (sic), quien conforman esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar incursas en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo por ello podría explicarse, que esta Corte decida con criterios distintos en causas que contienen la misma causa petendi, esto es, incidencias de recusación. En efecto, solo la amistad con DANIEL RODAN o la abogado Marielvis D’ARPINO, y la del sentimiento de enemistad o animadversión para con mi persona o mi apoderado judicial MILKO SIAFAKAS ZURITA, podrían explicar, la negativa de escuchar el recurso de casación que éste (sic) en mi nombre formuló contra la decisión dictada por esta Corte el 7 de agosto de 2003. En efecto, esta Corte con ponencia de la Magistrado BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, sin voto salvado, negó el recurso de Casación intentado contra la decisión del 7 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez a quo, cuando en la incidencia de recusación tramitada en esta Corte en el expediente 031282, en el caso de la Juez Ofelia Russian Curiel, la misma Magistrado Ponente Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, admitió recurso de Casación el 12 de junio de 2003, con invocación de la doctrina de Casación, del 5 de marzo de 2003, proferida por la Sala Administrativa, vertida en el expediente Nro. O0460 a riesgo de ser anulada por vía del recurso extraordinario de revisión por contraria la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha muy anterior, es decir, del 25-10-2002, por qué (sic) el riesgo; es decir, que es precisamente ahora, en esta causa, cuando deciden abandonar el criterio sostenido el 12 de junio de 2003, e invocar para ello la decisión del 25 de octubre de 2002 proferida por la Sala Constitucional. En otras palabras, para el 12 de junio de 2003, aun las juezas conociendo –inferimos nosotros- la decisión de la Sala Constitucional del 25 de octubre de 2003 por demás de carácter vinculante, prefirieron ignorarla y tomar en cuenta la doctrina de la Sala Político-Administrativa de fecha posterior, esto es, marzo de 2003; pero resulta que es precisamente –no por casualidad- en esta causa, donde las Magistrados deciden abandonar su criterio sostenido en decisión del 12 de junio de 2003, y acoger por primera vez, la doctrina vinculante –antes ignorada- de la Sala Constitucional de nada más y menos que del 25 de octubre de 2002 – a menos que arguyan que la desconocían-, y recordar que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, niega recurso alguno contra las providencias de recusación. Así esta Corte juega de manera nociva con la expectativa legítima del justiciable con base a la seguridad jurídica que imprimen los fallos del Máximo Tribunal. No tiene otra explicación el que esta Corte incumpla su deber de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del 25 de octubre de 2002, en el fallo del 12 de junio de 2003 contenido en el expediente Nro. 031282, mientras que en esta causa, prefiera actuar conforme a derecho, es decir, acatar escrupulosamente el mandato vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional, y ello se debe a que el ánimo de esta Corte es honrar la amistad con DANIEL RONDAN o M. D’ARPINO, dictando sentencias que le complazcan o descargar su sentimiento de animadversión en mi contra o mi apoderado judicial MILKO SIAFARAS ZURITA, negando el susomentado recurso de Casación, que dicho sea de paso, fue interpuesto tomando en cuenta el deber de probidad procesal, en conocimiento con que estaba éste abogado del criterio de esta Corte Superior, en cuanto oír el recurso de casación tempestivamente interpuesto contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación…”.


DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza, Dra. EDY SIBONEY CALDERON, alegó en su diligencia de informe de fecha 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:

“…Argumenta la recusante en su exposición: “…esta Corte con ponencia de la Magistrado BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, sin voto salvado, negó el recurso de Casación intentado contra la decisión del 7 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez a-quo; cuando en la incidencia de recusación tramitada en esta Corte en el expediente 031282, en el caso de la Juez Ofelia Russian Curiel, la misma Magistrado Ponente Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, admitió recurso de Casación el 12 de junio de 2003, con invocación de la doctrina de Casación, del 5 de marzo de 2003, proferida por la Sala Político-Administrativa, vertida en el expediente Nro. 00460 a riesgo de ser anulada por vía del recurso extraordinario de revisión por contraria la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha muy anterior, es decir, del 25-10-2002 por qué el riesgo; es decir, que es precisamente ahora, en esta causa, cuando deciden abandonar el criterio sostenido el 12 de junio de 2003, e invocar para ello la decisión del 25 de octubre de 2002 proferida por la Sala Constitucional…”. Al respecto, señalamos: en efecto en el caso mencionado por la Recusante esta Corte admitió el Recurso de Casación al cual hace mención (anexo “A”); ahora bien, en el expediente N° C-031427 llevado por esta Corte con ocasión de Recusación interpuesta contra la Juez Unipersonal N° 5, Dra. YUNAMITH MEDINA, y luego de un análisis exhaustivo de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en cuanto a la aplicabilidad de la Doble Instancia en materia de Recusación, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decidió en pleno retomar el criterio de la Sala Constitucional, en consecuencia, por auto de fecha 14-07-03 (anexo “B”), dictado en el referido expediente se negó el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión recaída, y por auto de fecha 28-07-03 (anexo “C”) se negó el Recurso de Casación solicitado, ratificándose en fecha 05-08-03 (anexo “D”) dicha negativa en la respuesta a la solicitud de aclaratoria pedida por el Recusante, por lo que no se trata el caso alegado por la ciudadano VALERY LEVI PEDRIDO, de una excepción sino de una ratificación de decisión tomada en pleno por la Corte y aplicable para los casos posteriores al ocurrido en el expediente N° C-031427. A los fines de probar lo expuesto consignamos copia certificada de los anexos señalados. De lo que se evidencia que el cambio de criterio, plasmado por esta Sala en el expediente N° C-031478 no es como pretende hacerlo ver la parte Recusante, por una supuesta animadversión a su persona o a su abogado, ni por complacencia o por honrar la supuesta amistad con el ciudadano DANIEL RODAN o con su abogado la Dra. MARELYS D’ARPINO. Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos de manera expresa y taxativa lo expuesto por la Sra. VALERY LEVI PEDRIDO. Vale decir que no existe ni amistad íntima, manifiesta, ni Sociedad de interés con el Sr. DANIEL RODAN ni con la abogada MARELYS D’ARPINO, así como tampoco enemistad ni animadversión en contra de la Sra. VALERY LEVI PEDRIDO ni contra su abogado, por parte de ninguna de los integrantes de esta Corte. En virtud de todo lo expuesto anteriormente y de los elementos probatorios consignamos (Sentencias de fechas: 12-06-03; 14-07-03; 28-07-03; 05-08-03 de esta Corte), solicitamos muy respetuosamente que la Recusación interpuesta en contra de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en pleno sea declara Sin Lugar…”.”

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, debidamente asistida de abogado, que la Dra. EDY SIBONEY CALDERON, Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, se encuentra incursa en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causales invocadas, contenidas en los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Ord. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En lo que se refiere a esta norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01943, publicada en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12°, 18° y 20°, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.
Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado.., Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide. (Subrayado de esta Sentenciadora).

En atención a la citada norma y con respecto a lo establecido en el criterio doctrinal señalado, esta Juzgadora observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento a las causales de recusación invocadas; pues la recurrente, hace referencia a una supuesta amistad de la Jueza recusada con el ciudadano DANIEL RODAN o con su apoderado judicial abogada MARIELVIS D´ARPINO, y la del sentimiento de enemistad o animadversión para con su persona, o su apoderado judicial MILKO SIAFAKAS ZURITA, que podría explicar la negativa de oír el recurso de casación interpuesto por su apoderado judicial contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2003, en virtud, que en el expediente N° 031282, relativo a una recusación interpuesta contra la Jueza Ofelia Russian Curiel, se admitió el recurso de casación, invocando la sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, considera esta Juzgadora que tales alegatos no guardan relación, ni son fundamento de la presunta amistad o del presunto sentimiento de enemistad o animadversión hechas por la recusante, para que proceda la recusación con base al motivo expresado en los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, observa esta Juzgadora que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza recusada, y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud que permita presumir la existencia de una amistad entre el ciudadano DANIEL RODAN o su abogada MARIELVIS D’ARPINO, con la Jueza recusada, o la del sentimiento de enemistad o animadversión con la recusante; por lo que al no demostrar las causales de recusación alegadas, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza Dra. EDY SIBONEY CALDERON, deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, máxime cuando se encuentran previstos judicialmente la acción y/o recurso que permita a las partes actuar contra la actuación de la Jueza denunciada; de manera que, esta Sentenciadora debe necesariamente concluir que, la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.443, debidamente asistida por el abogado RODOLFO MOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.413, en contra de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON, en su carácter de Jueza N° 2 de esta Corte Superior Primera, en el asunto signado bajo el N° AZ51-R-2003-000016, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS I. DARPINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODAN SALOMON, fundamentada la misma en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza recusada Dra. EDY SIBONEY CALDERON.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
FDO.
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las ____________ se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT




ASUNTO: AZ51-X-2009-000456.
MOTIVO: Recusación.
YYM/DFA/Johnnys.