REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primara del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199° y 150°
Asunto Principal: AP51-V-2007-020688
Asunto: AP51-R-2009-003700.
Juez Ponente: DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
Motivo: Divorcio.
Demandante: RAMÓN JESÚS PÁEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.161.414.
Apoderado Judicial del Demandante: EDWARD MEDINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.586.
Demandada y apelante: GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.217.769.
Apoderado Judicial de la Demandada: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.831
Resolución Apelada: De fecha 09 de marzo de 2009, dictada pro la Juez XIII de este Circuito, la cual negó expresamente la extinción del proceso.

I
Cumplidas las formalidades legales de Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Se inició el presente procedimiento en virtud de la Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.831, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por la Juez XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual en virtud de la solicitud de extinción del proceso realizada por la parte demandada, éste negó tal pedimento, alegando que el actor no asistió al acto conciliatorio asistido de abogado, hecho éste que según su alegato, contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En el escrito consignado en el acto de formalización el apelante esgrime que consta en autos, que en fecha 25 de febrero de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio en la causa signada con el número AP51-V-2007-020688 y del acta levantada de dicho acto se dejó constancia que solamente compareció al mismo el demandante sin la debida asistencia de su representante legal; alega dicho apelante que en los juicios de divorcio las formalidades son esenciales y es por ello que el Artículo 4 de la Ley de Abogados exige la representación o asistencia de abogado en todo el proceso. Alega igualmente el apelante que el imperio de la Ley obliga al demandante a asistir personalmente conjuntamente con su abogado a los actos procesales, en el entendido que los actos conciliatorios son parte de los actos procesales, esgrime entonces para dicho acto el actor debió estar asistido por un abogado, cosa que no ocurrió en el acto llevado a cabo y en virtud de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia y su pedimento es la extinción del proceso.

Asimismo el ciudadano RAMÓN JESÚS PÁEZ DELGADO, consignó escrito en el acto de formalización mediante el cual expone que es conocido por todos que el acto conciliatorio es un acto íntimo de las partes, las cuales bajo la dirección del Juez, son instadas a recapacitar o deponer de las razones o motivos sobre los cuales fundamentan su solicitud de ruptura del vínculo matrimonial y por lo tanto alega que es inverosímil pensar o aceptar que el acta donde se deja constancia de su presencia sea el acto conciliatorio; que para llevar a cabo el acto conciliatorio o para suscribir un acta de asistencia se requiera la presencia del abogado; que sin la presencia de abogados, un acto conciliatorio entre las partes, no pueda realizarse, y lo que es peor, que si se realiza sin abogados y cumple su finalidad, el mismo sea írrito. Igualmente alega el recurrente, que el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, es decir el 25 de febrero de 2009 a las diez de la mañana, el mismo acudió a la cita debidamente asistido por su abogado EWARD MEDINA SIERRAALTA, y consignó a objeto de probar su dicho comprobante de recepción y copia contentiva del escrito consignado el 25 de enero de 2009 a las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y transcurrido el tiempo de espera para que se hiciera presente la demandada, ésta no se presentó razón por la cual, fue llamado, solo, a la secretaría de la Sala para dejar constancia de su presencia. Alega el mencionado ciudadano que consta en las actas procesales del procedimiento de divorcio cursante ante la Sala 13 de éste Tribunal, su participación activa, insistente y puntual en todos y cada uno de los actos fijados por ella, a fin de demostrar tal alegato consigna copias de dicho procedimiento, igualmente denuncia la inmotivación y la ilógica fundamentación del recurso que se ejerció y en tal sentido solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

II
Para decidir se observa:

En el presente caso, el primer acto conciliatorio se celebró en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el dictado e instrucciones de la Juez de la causa, en su carácter de directora del proceso y tal como consta en el acta respectiva levantada en esa misma fecha, de ella se evidencia que el actor RAMÓN JESÚS PÁEZ DELGADO, compareció e insistió en la demanda, no dejándose constancia en dicha acta de la comparecencia de abogado alguno; en tal sentido el apelante considera como formalidad necesaria para la celebración de todos los actos procesales la asistencia jurídica, ello en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual es del siguiente tenor:

“‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.

Ahora bien, debe analizarse si esa carencia de la asistencia de un abogado, al acto conciliatorio es causa de extinción del proceso tal como alega el apelante.

Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, la agrupación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, esta defensa tiene su base constitucional en el artículo 77 de nuestra carta magna, y la Ley procura, esperando una respuesta voluntaria del marido y de la mujer, la indisolubilidad del matrimonio, entonces al ser el matrimonio la asociación natural de la sociedad, la Ley positiva debe ser reflejo y en consecuencia protegerla, por lo tanto, nuestra legislación garantizando la protección del matrimonio no permite la transacción para disolver la institución del matrimonio, sino conciliación para mantenerlo. En relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son de carácter personalísimo, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio, pero nada dicen los mencionados artículos sobre la asistencia de abogados en dichos actos.

Ahora bien, sin desconocer el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, la Ley, al tutelar intereses jurídicos, el legislador no siempre ha considerado necesaria la asistencia de abogados en los actos procesales; tal es el caso del artículo 63 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y del Trabajo, el cual el legislador, en virtud de la importancia a la debida protección de los derechos del trabajador, facultaba al actor a presentar la demanda de manera oral ante el Juez, en caso que éste no estuviese asesorado por abogado o procurador alguno; igualmente ocurre con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, que faculta a quien presuntamente se le esté violando un derecho constitucional, a solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, sin necesariamente tener la asistencia de un profesional del derecho, entendiendo quien aquí decide, que el legislador garantiza con esto, el rápido reestablecimiento del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del quejoso que los ve lesionado.

En tal sentido y visto lo antes expuesto, esta juzgadora determina que ciertamente el articulo 4 de la Ley de Abogados, establece el deber que tienen las partes de nombrar abogados, no siendo esta disposición imperativa para todos los actos del procedimiento, por lo tanto la fundamentación del apelante en el presente recurso, no se aplica al caso bajo análisis, ello en virtud de la naturaleza ut supra explicada de lo actos conciliatorios a los que se refieren los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que al ser dicha actuación procesal de carácter personalísimo, el mismo no se puede delegar mediante mandato alguno y siendo la celebración del mismo conducido bajo la dirección del Juez, no es necesario que la parte actora mantenga asistencia jurídica, como si es necesario por mandato de la norma antes transcrita, para la continuación del proceso, que el mismo insista en su pretensión, siendo por todo lo anterior que quien aquí decide declara el presente recurso de apelación sin lugar y así se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Igualmente, esta Corte, considerando el deber que le impone el artículo 253 de nuestra Carta Magna a los abogados como parte integrante del sistema de justicia en nuestro país, hace mención al Criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia número 3 de la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el número 02-692, de fecha 27/02/2003, en la cual expresó:

“el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código”.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.831, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA JOSEFINA TUA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.217.769, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2009, dictado por la Juez XIII de este Circuito, el cual negó expresamente la extinción del proceso solicitada por la parte demandada, en el expediente signado bajo el número AP51-V-2007-020688, en consecuencia se confirma el auto objeto de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA,

LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las _____________.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
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AP51-R-2009-003700
YYYM/ECC/ESC/DF/Gilberto Pérez