REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019515.
RECURSO: AP51-R-2009-008027.
JUEZ PONENTE: Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE: JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.201.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el inpreabogado bajos los números 11.246 Y 109.643, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 8 de mayo de 2009, por la Juez IX de este Circuito Judicial, mediante la cual niega oír el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en contra del acto procesal dictado por la mencionada Juez en fecha 5 de mayo de 2009.

I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente a través de sus apoderados judiciales, que ejerce el recurso de hecho ante la negativa de oírse la apelación interpuesta, de la actuación procesal, dictada en su contra en el juicio identificado con el Nº AP51-V-2006-019515; fundamentándolo en lo siguiente: Que en fecha 5 de mayo de 2009, el Juez a quo, decidió la oposición del decreto de la medida cautelar, modificando y ampliando su sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, referida al fondo de lo debatido, y se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar decretada por sentencia de esa misma fecha; señala igualmente que contra tal sentencia, en fecha 7 de mayo de 2009, interpusieron recurso de apelación, el cual mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009, el Juez a quo negó, en los términos siguientes:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista las diligencias que anteceden de fecha 07/05/2009, suscrita por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.201.053, asistido por el Abg. RAFAEL ALVAREZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.643, e igualmente la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA XIMENA LINARES GILER, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.201.054, asistida por la Abg. INES SERRADA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, en consecuencia, esta Juzgadora en cuenta de lo expuesto de ambas diligencias, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Acogiendo al criterio de la Sentencia dictada en la Corte en Pleno en fecha 16/02/1994, con ponencia del Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, la cual establece “… Dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…” Niega la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite, de conformidad con los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

II
Para decidir, se observa:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, se verifica que la apelación de la cual se recurre de hecho, se ejerce en contra del auto que niega la oposición de la medida de embargo decretada por el Tribunal a quo conforme a los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo el Tribunal que el auto apelado es una providencia de mero trámite.

En el presente asunto, considera esta Juzgadora oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que la jurisprudencia y la doctrina han definido como sentencias interlocutorias y cuando este tipo de sentencia causan gravamen irreparable ó por el contrario, en que supuestos éstas son de mero trámite.

Así pues, la sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, la doctrina a subdivido éstas (las sentencia interlocutorias) en tres tipos ó clases, la primera son las interlocutorias con fuerza de definitivas, éstas se caracterizan por que ponen fin al juicio, como lo son las que deciden las cuestiones previas de cosa juzgada (artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso; la segunda clase de sentencias interlocutorias son las interlocutorias simples, denominadas así por la doctrina, por cuanto deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las interlocutorias con fuerza de definitivas, con estas el Juez concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso mediante la oposición de la contraparte o sin ella; siendo apelables estas sentencias solo sí las mismas causan gravamen irreparable a alguna de las partes.

Relacionado al gravamen irreparable, cita Guillermo Cabanellas:

“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

O bien como lo señala el jurista Luís Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye:

“…perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente sobre este tema:

“Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

Entendiendo por esto que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado, o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en el código adjetivo y leyes especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Por último tenemos el tercer tipo de sentencias interlocutorias, las cuales no pueden ser recurridas en apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyendo éstas meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. El Tribunal Supremo de Justicia ha definido este tipo de sentencias interlocutorias en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de apelación.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría causar gravamen a las partes…”. (Subrayado del presente fallo). (Sentencia n° 3255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, indicó lo siguiente con respecto al punto en comento:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Subrayado del presente fallo).

Expuesta como ha sido la manera en que las fuentes indirectas del derecho patrio han definido las sentencias interlocutorias y cuando este tipo de sentencia causan gravamen irreparable ó cuando éstas son de mero trámite; esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis existe una evidente imposibilidad de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva, pues, el convenio de la obligación de manutención suscrito por las partes fue debidamente homologado y por lo tanto el mismo adquiere el carácter de cosa juzgada, aunado al hecho que dichas medidas fueron decretadas en la fase de ejecución de sentencia, afectando directamente al obligado de autos, y ante la imposibilidad de reparación en el curso de la instancia en que se produjo, evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal, por lo tanto la medida de embargo decretada por el a quo, genera un perjuicio irreparable al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO, antes identificado. Y así se decide.

En consecuencia, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, sí se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado.

En el caso objeto de análisis, se evidenció que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria que le causa un gravamen irreparable al obligado de autos, tal como se señaló ut supra, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma es susceptible de ser recurrida en apelación. Y así se decide.

Igualmente el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define el lapso legal para ejercer el recurso de apelación en los procedimientos de alimentación (actualmente manutención), en tal sentido dicha norma establece que el recurso de apelación deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes; en consecuencia verifica esta Juzgadora, que la sentencia objeto de apelación fue dictada el día martes 5 de mayo de 2009 y el recurso fue interpuesto el día 7 de mayo de 2009, en consecuencia es evidente la concurrencia del segundo elemento del recurso aquí debatido, siendo interpuesto el mismo en el lapso legal establecido por el legislador. Y así se decide.

Por último, y en relación a la legitimidad para ejercer el recurso de apelación, consta en el comprobante de Recepción de Documentos, emitido por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de mayo de 2009, en la cual el obligado de autos recurre en apelación debidamente asistido de abogados de la medida de embargo preventiva que le fuera impuesta y evidentemente el mismo tiene interés inmediato en el juicio, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, en la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.201.054, esta Juez ponente verificó que se encuentran de manera concurrente los tres requisitos ut supra analizados, por lo que se ve forzada a declarar el presente recurso de hecho con lugar y así lo hará saber en la parte dispositiva. Y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por los abogados RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, inscritos en el inpreabogado bajos los números 11.246 Y 109.643, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.201.054, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2009, por la Juez IX de este Circuito Judicial, mediante la cual niega oír el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en contra del acto procesal dictado por la mencionada Juez en fecha 5 de mayo de 2009. SEGUNDO: se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2009, contra la mencionada sentencia, en el solo efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
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ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019515
RECURSO: AP51-R-2009-008027
YM/ESCS/ECC/DFA/Gilberto Pérez