REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-014505

JUEZA PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA).

PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA RUIZ de CORRALES, RAFAEL RUIZ PÉREZ y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.728, 59.267 y 95.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO EDUARDO CABRERA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS y EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7 y 12.306, respectivamente.


- I -
Mediante escrito presentado por la abogada ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, ya identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera, en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por la Jueza Unipersonal Nº 12. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, sólo en lo atinente a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar, nulidad ésta en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas, considerándose además que el Divorcio es la excepción a la referida norma establecida y que todas las instituciones familiares son autónomas, independientemente del contenido de la causa principal, cual es la extinción del vínculo matrimonial..”.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.

Adujo la solicitante de la presente aclaratoria que esta Corte Superior Primera al momento de dictar sentencia solo tomó en cuenta dos elementos, es decir, la opinión de las adolescentes y de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5 de este Circuito Judicial; que en dicha sentencia se tomó el Informe como una prueba fidedigna por cuanto no fue impugnado por la contraparte; que en el presente juicio no fue controvertida la Responsabilidad de Crianza de su representada ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, para con sus hijas, y como consecuencia de ello no fueron utilizados medios de pruebas para demostrarlos; que dicho Informe no fue impugnado, en virtud de que tanto las adolescentes y la niña de autos, así como el progenitor de las mismas, manifestaron que su representada salía y las dejaba con la abuela materna, que eso es una referencia que dice el informe en cuestión y que no es una prueba de testigo; que eso no significa que su representada haya incumplido con sus deberes de crianza con sus hijas; por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Corte Superior Primera, aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 02 de diciembre de 2008, correspondiente según la cual se precise lo relativo a los deberes de crianza de su representada ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, en relación a sus hijas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
- II -
MOTIVA

Observa esta Juzgadora, que no señaló la solicitante los puntos dudosos u obscuros sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda que haga incomprensible la decisión objeto de aclaratoria.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El artículo precedentemente transcrito señala expresamente que las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Además, observa esta Juzgadora que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar el contenido de la resolución. Por tanto, la aclaratoria se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca la sentencia que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y así se hace saber.
En el presente caso, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa esta Sentenciadora que existan puntos dudosos u obscuros, ni tampoco se está en presencia de errores de copia ni de cálculos aritméticos, que hagan imposible la interpretación de la sentencia, ni que obstaculicen e impidan su comprensión, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo, observa que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANDER LUCIANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.099, de la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera, en fecha 02 de diciembre de 2008.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT
En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo las __________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-R-2008-014505.
YYM/ESCS/EMCC/DFA/Johnnys.