REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199° y 150°
RECURSO: AP51-R-2009-001764.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017986.
MOTIVO: Obligación de Manutención
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE ACTORA: CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.033.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GARCIA y VALERI RIESCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 89.223 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.977.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°77.768
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de cuatro (04) años de edad.-
I
Conoce esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Alirio Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA, en diligencia presentada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal VIII, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Jueza Temporal de la Corte Superior Primera, se inhibió de conocer del presente asunto por cuanto en fecha 16 de octubre de 2008 dictó la decisión objeto de la presente apelación, en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 30 de marzo de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA y se convocó a uno de los jueces integrantes de la Corte Superior Segunda a objeto de constituir la Corte Superior Primera Accidental.
En fecha 30 de marzo de 2009, se convocó al Dr. JOSÉ ANGÉL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, quien fue designado como Juez Accidental por insaculación celebrada en esa misma fecha, a los fines de constituir la Corte Superior Primera Accidental.
En fecha 03 de Abril de 2009, se constituyó la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con los doctores YUNAMITH Y. MEDINA, ENOE CARRILLO CASTELLANOS y JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso planteado, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente que se dio por notificado de la sentencia y apelaba de la misma por razones de hecho y derecho que explanaría en escrito separado y que consignaría ante esta Corte Superior, en vista que el a quo en oficio N° 2677 de fecha 31 de enero de 2007, se había dirigido al IVIC, con el fin de notificarle que estaba de acuerdo en realizarse la prueba Heredo-Biológica, que los resultados de la misma no constaban en autos ya que la demandante se negaba a realizarse la prueba y consideraba que dicho resultado era de suma importancia antes de dictar cualquier decisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, le dio entrada al presente recurso y en la misma fecha la Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN, procedió a Inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal Nº 15 del artículo 82 ejusdem. Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se procedió a Instar a las partes solicitantes a que consignasen la totalidad de las copias certificadas y una vez que constaran en autos las mismas se fijaría el lapso para dictar sentencia, debido a la insuficiencia evidenciada de las ya aportadas, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera:
Es importante destacar, para el estudio del presente Recurso de Apelación es imprescindible que en el mismo consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que, de la disertación y revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de apelación planteado, quiere decir entonces, que la parte que lo ejerce debe vigilar que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.
Ahora bien, en este caso en particular, debemos señalar que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2009, fue instada la parte a que consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de apelación, observando esta Alzada que transcurrido el lapso fijado para su consignación, la parte no procedió a consignarlas debidamente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar, esta Juzgadora observa, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Ahora bien, lo antes expuesto se fundamenta en que al no constar en autos las copias certificadas de todo el expediente, toda vez que nos encontramos frente a un Recurso de Apelación de una sentencia de Obligación de Manutención, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene apelación en el efecto devolutivo; significa pues que, a pesar de oírse en un solo efecto, se requiere copia certificada de todo lo actuado en el expediente, pues se trata de una sentencia definitiva donde el Juez de Alzada no puede recorrer plenamente el procedimiento del a quo con el objeto de revisar si el fallo del mismo se adecuó o no a lo normado por el Legislador, a fin de emitir una declaración CON o SIN LUGAR en el dispositivo en cuestión, en ausencia de tales copias.
Así pues, no obstante la providencia de esta Alzada, se evidencia de autos, que el recurrente no consignó a los autos las copias certificadas solicitadas; en virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios probatorios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto.
En este orden de ideas, si no consta en el expediente la totalidad de las copias en mención, tomando en consideración que dicha consignación es una carga del recurrente, pues jamás podrá transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo, al final del sendero procesal se encontrará con una conclusión absolutamente impregnada de injusticia, pues valoraría algunas pruebas quizás y otras no, lo cual necesariamente provocaría una sentencia contradictoria, injusta e Inconstitucional, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente recurso; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALIRIO ARIAS, en contra de la decisión tomada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,
Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
ASUNTO: AP51-R-2009-001764
YYM/JARR/EMCC/DFA/Nazareth
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