REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto Nº 775(AF42-U-1994-000011) Sentencia Nº 0066-2009
Vistos: Con los informes de las partes.
Contribuyente recurrente: Inversiones Armco,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1972, bajo el No. 67, tomo 90-A,
Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano Antonio Puppio G, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.802.307, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 8.730.
Acto recurrido: La Resolución No. 027 de fecha 12 de enero de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal DGRM-1749-1606-93, de fecha 09 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 3.070.585,45, por concepto impuesto municipal sobre ingresos brutos omitidos en el período fiscal 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, año impositivo 1993.
Organismo Municipal Recurrido: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Representante de la Alcaldía: No hubo Representación.
Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 23-03-1994, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 24-03-1994.
El día 05-04-1994, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 775 (Actualmente Nº AF42-U-1994-000011); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Síndico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 12-04-1.994, 14-04-1.994 y 24-05-1.994, siendo la última de ellas consignada en autos el día 31-05-1.994, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16-06-1.994. Igualmente, mediante auto de fecha 29-06-1.994, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Estando en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la Contribuyente Recurrente en fecha 11-07-1994, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25-07-1.994, se admitieron las pruebas y el día 28-09-1994, se declaró vencido el lapso probatorio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 26-10-1.994, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 027 de fecha 12 de enero de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal DGRM-1749-1606-93, de fecha 09 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 3.070.585,45, por concepto impuesto municipal por ingresos brutos omitidos en el período fiscal 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, año impositivo 1993.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Con fundamento en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, plantea la falta de motivación de la Resolución No. 027, acto impugnado, por no indicar los argumentos de hechos y de derecho que le sirven de fundamento; por no hacer referencia a los argumentos en el escrito de descargos contra el reparo formulado; por no indicar cuales fueron las operaciones de compra-venta inmobiliaria realizadas por la contribuyente.
En otra alegación, plantea el error en cual incurre dicho acto al interpretar el Código No. 83101 del Clasificador de las Actividades de la Ordenanza municipal.
b. De la Alcaldía.
No hubo presentación de informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 027 de fecha 12 de enero de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal DGRM-1749-1606-93, de fecha 09 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 3.070.585,45, por concepto impuesto municipal sobre ingresos brutos omitidos en el período fiscal 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, año impositivo 1993.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
Aplicando el criterio sostenido en la transcrita sentencia al caso de autos este Tribunal Superior, constata:
El 26 de octubre de 1994 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes.
Ahora bien, constata el Tribunal que después del 26 de octubre de 1994, cuando se dijo “Vistos”, no hay ninguna otra actuación en el expediente y que tampoco se ha dictado sentencia hasta esta fecha 29-06-2009. Luego, entiende el Tribunal que vencido el lapso de los sesenta (60) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 194 eiusdem, durante el cual estuvo suspendida la prescripción, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario el día 23 de septiembre de 1994, ocurre la paralización del proceso y ésta se ha mantenido hasta el 29-06-2009.
Ahora bien, el citado Código Orgánico vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado al periodo fiscal 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, año impositivo 1993, prescribía a los cuatro (04) años.
Constata el Tribunal que desde el 1º de enero de 1995 al 29 de octubre de junio, la causa ha estado paralizada por un tiempo de catorce (14) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, durante ese lapso transcurrió el término de la prescripción.
Ahora bien, haciendo el cómputo del término de la prescripción desde el 1º de enero de 1995 al 29 de octubre de junio, el Tribunal aprecia que transcurrió un término de catorce (14) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria pretendida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Instancia decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Centro Medico Caracas, a.C.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. a Inversiones Armco,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1972, bajo el No. 67, tomo 90-A, con la Resolución No. 027 de fecha 12 de enero de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal DGRM-1749-1606-93, de fecha 09 de agosto de 1993, por la cantidad de Bs. 3.070.585,45, por concepto impuesto municipal sobre ingresos brutos omitidos en el período fiscal 1º de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, año impositivo 1993.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m)
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 775(AF42-U-1994-000011)
RCJ.
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