REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto Nº 737/AF42-U-1993-000016 Sentencia Nº 0067/2009
Vistos, con los informes de las partes.
Contribuyente recurrente: “C.A. Centro Médico de Caracas”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Tribunal de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1941, bajo el No. 1.514, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00006326-5,
Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadanos José Rafael Gamus y Lizbeth Subero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.6.822.743 y 5.530.747, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 37.756 y 24.550, respectivamente, según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 74, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto recurrido: La Resolución HCF-SA-690 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1985.
Por el acto recurrido; a) se confirman los siguientes reparos: Gastos de comprobación no satisfactoria (Bs.2.758.098,49); Gastos no normales ni necesarios (Bs.386.362,80); Honorarios profesionales no mercantiles y sueldos sin retención (Bs.58.564,42 y Bs.222.974,00); Pérdidas por deudas incobrables no deducibles (Bs. 240.401,89); para un monto total de Bs. 3.666.402,50; b) se exige el impuesto dejado de retener sobre pagos de honorarios profesionales no mercantiles y sueldos, por la cantidad de 19,658,67; c) se impone multa por la cantidad de Bs. 19.658,67, por el hecho de efectuarse pagos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles y por concepto de sueldos sobre los cuales no se practicó la retención del impuesto sobre la renta,
Sobre la base de los reparos confirmados se ajusta el enriquecimiento neto declarado (Bs.2.640.959,08) aumentándose dicho enriquecimiento a la cantidad de Bs. 6.307.361,58 sobre la cual se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1985, por la cantidad de Bs.1.442.793,76, se ordena imponer multa, por contravención, por la cantidad de Bs.1.400.918,30, se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.020.055,18.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).
Representante de la República: ciudadana Emma R. Armas, venezolana, mayor de edad, Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 21-09-1993, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 23-09-1994.
El día 29-09-1993, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 737 (Actualmente Nº AF42-U-1993-000016); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Dirección General Sectorial de rentas A/C Dirección Jurídico Impositiva, solicitándole a esta ultima el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-10-1.993, 19-10-1.993, siendo la última de ellas consignada en autos el día 22-10-1.993, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09-11-1.993. Igualmente, mediante auto de fecha 12-11-1.993, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Estando en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la Contribuyente en fecha 23-11-1993, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08-12-1.993, se admitieron las pruebas y el día 28-01-1994, se declaró vencido el lapso probatorio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 14-03-1.994, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes. Transcurrido los 08 días consecutivos de Despacho, previstos en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución HCF-SA-690 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1985.
Por el acto recurrido; a) se confirman los siguientes reparos: Gastos de comprobación no satisfactoria (Bs.2.758.098,49); Gastos no normales ni necesarios (Bs.386.362,80); Honorarios profesionales no mercantiles y sueldos sin retención (Bs. 58.564,42 y Bs. 222.974,00); Pérdidas por deudas incobrables no deducibles (Bs. 240.401,89); para un monto total de Bs. 3.666.402,50; b) se exige el impuesto dejado de retener sobre pagos de honorarios profesionales no mercantiles y sueldos, por la cantidad de 19,658,67; c) se impone multa por la cantidad de Bs. 19.658,67, por el hecho de efectuarse pagos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles y por concepto de sueldos sobre los cuales no se practicó la retención del impuesto sobre la renta,
Sobre la base de los reparos confirmados se ajusta el enriquecimiento neto declarado (Bs.2.640.959,08) aumentándose dicho enriquecimiento a la cantidad de Bs. 6.307.361,58 sobre la cual se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1985, por la cantidad de Bs.1.442.793,76, se ordena imponer multa, por contravención, por la cantidad de Bs.1.400.918,30, se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.020.055,18
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea la nulidad del acto recurrido con base a las siguientes alegaciones: ausencia absoluta de fundamentación de la Resolución No. HCF-SA-690 que decide el Sumario Administrativo, por cuanto en la decisión no se hace el análisis de las razones expuestas en el escrito de descargos, y no se toman en cuenta las probanzas aportadas; la nulidad de la Resolución No. HCF-SA-690 en lo que concierne a lo que Administración Tributaria califica como gastos no normales ni necesarios, por cuanto se trata de erogaciones que tienden a mantener y desarrollar la noción de pertenencia a una institución; la nulidad del reparo por el rechazo de los Honorarios Profesionales y sueldos sin retención, por carecer de fundamento esa exclusión de la deducción por pérdidas de deudas incobrables. Así mismo, plantea la improcedencia de la sanción impuesta como consecuencia de la nulidad de los reparos formulado; por último, alega la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto los reparos formulados no son deudas liquidas y exigibles.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución HCF-SA-690 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1985 y se confirman los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, bajo los conceptos de Gastos de comprobación no satisfactoria (Bs.2.758.098,49); Gastos no normales ni necesarios (Bs.386.362,80); Honorarios profesionales no mercantiles y sueldos sin retención (Bs. 58.564,42 y Bs. 222.974,00); Pérdidas por deudas incobrables no deducibles (Bs. 240.401,89); para un monto total de Bs. 3.666.402,50; y con la cual se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1985, por la cantidad de Bs. 19.658,67, por concepto de impuesto no retenido; Bs.1.442.793,76, impuesto sobre la renta del ejercicio; se ordena imponer multa, por contravención, por la cantidad de Bs.1.400.918,30, se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.020.055,18.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El 15 de marzo de 1994 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días siguientes, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992. Ese lapso de sesenta (60) días venció el día 14 de mayo de 1994. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 21 septiembre de 1993, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
La diligencia de fecha 05 de diciembre de 1994, por parte de la representación judicial de la República, solicitando se dictase sentencia en la presente causa; y las diligencias de fechas 15 de diciembre de 1997 y 07 de noviembre de 2001, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, requiriendo, igualmente, se dictase sentencia, son apreciadas por el Tribunal como actos con los cuales se impulsa la continuación de la causa y que impiden su permanencia en estado de paralización y; al mismo tiempo, interrumpen la prescripción que venía transcurriendo, en principio desde el 14 de mayo de 1994, luego, a partir del 15 de diciembre de 1997, respectivamente.
Posteriormente, aparecen a los folios doscientos cinco (205) al doscientos once (211) actuaciones del Tribunal relacionadas con el abocamiento al conocimiento de la causa.
Al folio doscientos doce (212), aparece diligencia de fecha 03 de junio de 2002, de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, con la cual solicita se dicte sentencia. De igual manera, aparece al folio doscientos catorce (214) diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, de la representación de la República, solicitando se dicte sentencia.
Acogiendo las fechas en las cuales fueron presentadas las anteriores diligencias, el Tribunal aprecia que desde el 03 de junio de 2002 hasta el 30 de marzo de de 2009, la causa estuvo paralizada por un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días y durante ese lapso transcurrió el término de la prescripción.
Ahora bien, el citado Código Orgánico vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51,53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por los reparos formulados al ejercicio fiscal 1985, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 21 de septiembre de 1993 suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener hasta los sesenta (60) días siguientes de que trata el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, hasta el 14 de mayo de 1994, por el hecho que el Tribunal dijo “vistos” 15 de marzo de 1994.
Constata el Tribunal que desde el 03 de junio de 2002 hasta el 30 de marzo de de 2009, la causa estuvo paralizada por un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días y durante ese lapso transcurrió el término de la prescripción.
Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 03 junio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2009, encuentra el Tribunal que transcurrió un término de seis (6) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecido en tanto en el artículo 53 del Código de 1983 como en el artículo 52 del Código de 1994, e incluso en artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 02-06-2002 hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso 30-03-2009, han transcurrido seis (6) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro(04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil C.A. Centro de Médico Caracas. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente C.A. Centro Médico Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil C.A, Centro de Médico de Caracas, con la Resolución HCF-SA-690 de fecha 02 de diciembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1985, proveniente de los reparos formulados a la declaración definitivas de rentas del ejercicio fiscal 1985, de la referida contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, con base a los cuales se ajusta el enriquecimiento neto declarado del ejercicio fiscal 1985 declarado Bs.2.640.959,08 (actualmente Bs. F 2.640,96) aumentándose dicho enriquecimiento a la cantidad de Bs. 6.307.361,58 (actualmente Bs. F 6.307,36), sobre la cual se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1985, por la cantidad de Bs. 19.658,67 (actualmente Bs. F 19,66), por concepto de impuesto no retenido, Bs. 1.442.793,76 (actualmente Bs. F 1.442,79), por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio; se ordena imponer multa, por contravención, por la cantidad de Bs.1.400.918,30 (actualmente Bs. F 1.400,92), se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.020.055,18 (actualmente Bs. F 1.020,05).
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes
de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez
Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 737(AF42-U-1993-000016)
RCJ.
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