REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2008-000690
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1412
Vistos: Con informes de de la recurrente
Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008 (folios 1 al 122), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.055.346, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CALZADOS CONDESA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 18 de agosto de 1997, bajo el No. 16, Tomo 8-A; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, del 06 de octubre de 2008, bajo el No. 62, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 30 y 31), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-000066 (folios 46 al 122), de fecha 08 de abril de 2008, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-7029001969, GRTI-RLL-DF-N-7029001970, GRTI-RLL-DF-N-7029001975, GRTI-RLL-DF-N-7029001979, GRTI-RLL-DF-N-7029001980 y GRTI-RLL-DF-N-7029001987, todas de fecha tres (03) de enero de 2007, notificadas el 26 de abril de 2007, por un monto de cinco millones cuarenta mil bolívares, (Bs. 5.040.000,00) cada una respectivamente por concepto de multa, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006 y octubre 2006.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 16-10-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios 124), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.
El 27-10-2008 (folios 135 y 136), se recibió Oficio No. 88/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), transcurrieron veintidós (22) días hábiles.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 138, 140, 142 y 144, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2008 (folios 145 al 149), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 150) mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El 12 de febrero de 2009 (folios 152 al 154), la ciudadana TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de informes, fuera del lapso de Ley.
Mediante auto del 19 de febrero de 2009, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio (folio 155).
En fecha 17 de marzo de 2009 (folio 156), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad legal correspondiente y este Tribunal dijo “Vistos”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta que la Resolución dictada por la Administración Tributaria, mediante la cual se le impone a la contribuyente sanción por no colocar en orden cronológico las facturas, incumpliendo con los requisitos mínimos de facturas legales, conforme a la Resolución No. 320, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el ente exactor aplica la sanción en un término mayor al expresado por el propio artículo 101, numeral 3° del Código Orgánico Tributario, que establece que la sanción es una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Señala que el período fiscal de la empresa es de 12 meses, por lo tanto, procedería para dicho período una sanción de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), sin que pueda excederse de dicho límite establecido, y que no puede dársele un trato de reincidente por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, además que no se le aplica lo contenido en el artículo 99 del Código Penal, referido al concurso continuado.
Luego de transcribir Sentencia No. 498 del 22 de marzo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2. La República
La representación de la República no presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulado por la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto según denuncia la recurrente, la Administración Tributaria le aplicó sanción hasta un máximo de ciento cincuentas unidades tributarias (150 U.T.) para cada uno de los meses de mayo 2006 a octubre 2006, siendo aplicable una sola sanción al período fiscal de la contribuyente, y que dicha Administración no le aplicó la figura contenida en el artículo 99 del Código Penal, en relación al concurso continuado.
Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la recurrente alega que del incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el numeral 4, segundo aparte del artículo 101 del mencionado Código, por la cantidad de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuentas unidades tributarias (150 U.T.) por cada uno de los meses mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006 y octubre 2006, por cuanto no coloca en orden cronológico las facturas en cada período mensual de imposición contraviniendo los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, por lo que a su juicio no puede dársele un trato de reincidente por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, además que no se le aplicó lo contenido en el artículo 99 del Código Penal, referido al concurso continuado.
Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la aplicación de la figura del delito continuado tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titán, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.), y la sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo:
Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:
...En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
Omissis
En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. ... (Destacado del Tribunal)
Posteriormente, se ratificó el criterio del delito continuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, (Caso Zapatería Francesco Plus, C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide. (Negritas del Tribunal)
No obstante la sentencia anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:
Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:
La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.
En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala Nº 00948 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado de este Tribunal)
Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.
Sin embargo, se hace necesario para esta sentenciadora destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento en la que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada consistía en aceptar la aplicación del artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.
Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada (08-04-2008), esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al artículo 101 el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CALZADOS CONDESA, C.A. contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-000066 de fecha 08 de abril de 2008, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-000066 de fecha 08 de abril de 2008, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 41.400,00).
SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente al incumplimiento del deber formal, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), a razón de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS (Bs. F. 46,00) por cada unidad tributaria, equivalentes a BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL NOVECIENTOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 6.900,00), por ser la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la Resolución.
TERCERO: Se exime de Costas Procesales al Seniat por haber tenido motivos racionales para litigar, según se desprende del análisis de las normas y jurisprudencia efectuado para la resolución del presente caso, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo0 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes junio del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis
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