REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000822

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS VILLEGA ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MALABAR GROUP, C.A.”, y por cuanto las pruebas contenidas en el capítulo I, del Capítulo II las contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, y del capítulo III las contenidas en los puntos 1 , 2 y 7 no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva; y SE INADMITEN del capítulo II la contenida en el punto 5 y del Capítulo III las contenidas en los puntos 3, 3 (sic) 4, 5, 6, 8 y 9. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MÉRITO FAVORABLE y DOCUMENTALES):

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la recurrente.
Las pruebas documentales consignadas por los apoderados judiciales ya se encuentran agregadas a los autos, y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II (EXHIBICIÓN):
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dentro del plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del Oficio correspondiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhiba los siguientes documentos:


1.- Original de la Planilla de Liquidación No. 8015004196. (Folio 83)
2.- Original de la Planilla de Liquidación No. 8015001897. (Folio 84)
3.- Original de boleta de citación No. RCA/DR/CC/2009-183-0. (Folio 122)
4.- Original de escrito consignado por ante el SENIAT el 23-03-2009 (Folio 124)
Para lo cual se ordena anexar copia simple de dicho escrito de promoción de pruebas al respectivo oficio. Líbrese Oficio.

En cuanto a la prueba contenida en el punto 5 de este Capítulo, el cual se refiere a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas y visto que en fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual fue consignada a los autos el 16-02-2009 (folios 107 al 108 y 112 al 113), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se INADMITE la prueba de exhibición promovida.

CAPÍTULO III (INSPECCIÓN):
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código Orgánico Tributario ordena el traslado y constitución del Tribunal, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), en el inmueble identificado como “Restaurant Lola, ubicado en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco con quinta transversal de Altamira, Quinta número 1303 a los fines de dejar constancia de los particulares 1, 2 y 7 señalados en el escrito de pruebas y admitidos por este Tribunal.

En relación al particular 7 del capítulo III, este Tribunal dejará constancia únicamente si “…en el local en referencia se encuentra el Reporte Global Diario o “Z” correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

En cuanto a la INADMISIÓN de los puntos restantes referentes a esta prueba, el Tribunal observa:

En cuanto al régimen de libertad de pruebas la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 0172 de fecha 11 de julio de 2006, ha señalado:

“… considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

“ Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las norma que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”

En cuanto a los puntos identificados bajo los números 3 (sic), 4, 5, a los cuales se refiere:

“3.- Que en el local en referencia se encuentra el original del Libro de Control de la Impresora fiscal identificada con el serial EKR0006348, que fue producido como anexo al recurso contencioso tributario en copia simple marcada con la letra “E”.

“4.- Que el libro de Control de la Impresora Fiscal identificada con el serial EKR0006348 cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 y 25 de la referida Resolución Nro. 320.”

“5.- Que en el local en referencia se encuentran los originales de los documentos que fueron producidos por mi mandante como anexos del recurso contencioso tributario marcados con la letra “H”.


Al respecto, se ha pronunciado la Sala en casos similares (sentencias Nº 0760 de fecha 27-05-2003 y Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002) que la prueba promovida en esos términos desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros y los documentos originales sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos, por tanto acogiendo este criterio resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIÓN de dicha prueba.

Con relación a los puntos 3, 6, y 8, los cuales se refieren a lo siguiente:

“3.- Que la Impresora Fiscal identificada con el serial EKR0006348 cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1, 2, 11, 12, 14 y 22 de la Resolución No. 320.”

“6.- Que los originales de los documentos que fueron producidos por mi mandante como anexos del recurso contencioso tributario marcados con la letra “H”, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 1, 2, 11, 12 y 14 de la Resolución No. 320;

“8.- Que el Reporte Global Diario o “Z” correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Resolución No. 320.”.

Este Tribunal advierte que las consideraciones allí señaladas por los promoventes se refieren a aspectos que deben ser examinados por el juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Finalmente, en relación al punto 9 el cual se refiere a lo siguiente:

“9.- De cualquier otro particular que mi representada se sirva señalar a ese Juzgado en el momento de evacuación de la presente prueba.”; esta Juzgadora se permite señalar al promovente que el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes, representantes y/o apoderados judiciales el derecho de hacer observaciones a Juez que estimen conducentes de palabra, las cuales serán incorporadas al Acta si así lo solicitaren, haciendo la salvedad que a través de las observaciones no es posible hacer alegatos que no estén ligados directamente a la naturaleza de la inspección; de allí que tales observaciones, únicamente pueden estar dirigidas a lograr que los hechos sean fijados con la mayor veracidad.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-




BBG/sb.-
Exp. 2008-000822