REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO No. AF44-U-1991-000004.- Sentencia No. 050/2009.-
Expediente No. 659.-


En fecha 15 de marzo de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Bustamante Mota, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7206, actuando como Apoderado Judicial de la empresa DELL ACQUA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio No. 60 de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma cursa al documento constitutivo anotado ante la misma Oficia bajo el No. 5, Libro de Registro de Comercio No. 2, Adicional, folios 28 al 34 de fecha 24 de marzo de 1985; contra la Resolución No. HCF-SA-280 de fecha 23 de octubre de 1989 y las respectivas Planillas de Liquidación, expedidas por la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 848.455,61 (Bs.F 848,46).
En horas de despacho del día 20 de marzo de 1991, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 659 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1991-000004), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se dio inicio a la relación de la causa.
Vencido el referido lapso, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la abogada Karelia González, abogada fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de octubre de 1992, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el período para dictar sentencia.
Vista la designación de la abogada María Ynés Cañizalez L, como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, ésta en auto del 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Posteriormente, el 08 de febrero solicitó a la parte recurrente manifestara su interés de continuar el juicio incoado, obteniendo respuesta formal, en diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, matrícula IPSA No. 10.631.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 1986, la Administración Tributaria notificó a la empresa DELL´ACQUA, C.A, las Actas Fiscales Nos. 1-HRCF-CEF-03 y 2-HRCF-CEF-03, correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01-01-1980 al 31-12-1980, en materia de impuesto sobre la renta, formulando reparos por concepto de “Gastos al exterior”; “Otros Gastos No Deducibles (Agasajos y obsequios)”; “Gastos sin comprobación” y “Omisión de Ingresos-Participaciones en Consorcio”, por un monto total de Bs. 361.200,03(Planilla de Liquidación No. 08-10-1-1-74-000024 del 28 de diciembre de 1989)
Luego de transcurrido el sumario administrativo, mediante Resolución No. HCF-SA-280 de fecha 23 de octubre de 1989, el ente tributario aplicó sanción por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, por el orden de Bs. 180.600,01 (Planilla No. 08-10-3-1-74-000024) y liquidó intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, en la cantidad de Bs. 306.655,57.(Planilla de Liquidación No. 08-10-3-1-74-000024)
Inconforme con esta determinación, la contribuyente ejerce recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la contribuyente:

En primer lugar, alega la representación judicial de la empresa DELL´ACQUA, C.A, la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 151 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta y 218 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario.
Con relación a la “improcedencia” de los reparos, específicamente el denominado “Omisión de Ingresos-Participaciones en Consorcio”, la recurrente insiste en la extensión del criterio aplicado a la empresa Consorcio Barsanti Delll Acqua, correspondiente al mismo ejercicio, y contra el cual opera, a su juicio, la prescripción, supra mencionada.
Destaca el cálculo excesivo de la multa impuesta y la falta de apreciación de circunstancias atenuantes que le asisten.
Señala la ilegalidad de los intereses moratorios determinados; según, primero por partir de una base errada y, segundo por no ser, aún, líquidos y exigibles.
2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, la abogada de la República, ya identificada, en el acto de informes, discrepa de los anteriores argumentos:
Previa la exposición del contenido del artículo151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable en función del tiempo, y el lapso de cinco (5) años para la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria, así como la sujeción al caso de autos a dicho dispositivo, explica la representante del ente tributario que, con la primera interrupción, el 27 de marzo de 1981, con la presentación de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio cuestionado, hasta el 19 de marzo de 1986, fecha del levantamiento de las Actas Fiscales, transcurrieron sólo cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
“Así pues, esta representación fiscal ha demostrado fehacientemente con lo anteriormente enunciado, que es improcedente el alegato de la prescripción esgrimido por la contribuyente, así mismo el reparo formulado por ´Omisión de INGRESOS, PARTICIPACIONES en CONSORCIO´, el cual el recurrente pide le sea declarado prescrito, lo cual desde todo punto de vista, es inobjetable,…” (Mayúsculas de la transcripción).
“En referencia a las multas impuestas, cabe destacar que sí se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que son reconocidos y enunciados taxativamente por la Administración Tributaria, para lo cual le impone el término medio, o sea el 50% del impuesto causado por los reparos formulados y no el límite superior como quiere hacer ver la recurrente, por lo que esta representación fiscal considera procedente la multa impuesta y ajustada a derecho”
Partiendo de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, atinente a los intereses moratorios, la abogada de la República sostiene que, habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo de producción del hecho generador y no habiendo efectuado el pago dentro del término establecido, contado desde el día de vencimiento para la presentación de la declaración, deben desecharse, a su entender, los alegatos de la contribuyente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa, se concentra en revisar la temporalidad de la acción de cobro de la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980, en materia de impuesto sobre la renta.
De esta manera, es preciso partir de la actuación desplegada por la fiscalización en las Actas Fiscales No. 1-HRCF-CEF-03 Y 2-HRCF-CEF-03 de fecha 19 de marzo de 1986; todo ello conforme al artículo 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, aplicable en función del tiempo. En este sentido la mencionada norma expresa:
“La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará a partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones”.

Sin embargo, para el levantamiento de dichas Actas había entrado en vigor el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, en cuyo Artículo 218 se lee:

“Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiriera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen”.

Por otra parte, el prenombrado texto legal, en su Artículo 52, prevé que: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”; y, el Artículo 54 eiusdem, pauta para su inicio “… desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible”.
De esta manera, si nos referimos al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980, el lapso investigativo de la Administración Tributaria es de cuatro (4), contrario a lo alegado por la Representante Fiscal y, para el caso de autos comienza el 1º de enero de 1981, el cual se vería inicialmente interrumpido el 27 de marzo de 1981, con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas de ese período impositivo, siendo nuevamente suspendido con las Actas Fiscales No. 1-HRCF-CEF-03 Y 2-HRCF-CEF-03 de fecha 19 de marzo de 1986, sin constar, entre ambas, acto interruptivo alguno. Por lo tanto, es evidente el transcurso de mas de los cuatro (4) años previstos en el Código Orgánico Tributario; en consecuencia se declara consumada la prescripción y, por ende, extinta la obligación tributaria determinada a la contribuyente por concepto de “Gastos al exterior”; “Otros Gastos No Deducibles (Agasajos y obsequios)”; “Gastos sin comprobación” y “Omisión de Ingresos-Participaciones en Consorcio”, por un monto total de Bs. 361.200,03, para el período 1980, contenida en la Planilla de Liquidación No. 08-10-1-1-1-74-000024 de fecha 28 de diciembre de 1989, por monto de Bs. 5.254,20. Así se declara.
Resuelta como ha sido la extinción de la obligación principal subiúdice, por vía de consecuencia las obligaciones accesorias, es decir, multa e intereses moratorios, también están concluidas. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa DELL ACQUA, C.A., contra la Resolución No. HCF-SA-280 de fecha 23 de octubre de 1989 y las respectivas Planillas de Liquidación, expedidas por la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por monto total de Bs. 848.455,61 (Bs.F 848,46); y, en virtud de la presente decisión sin efecto legal alguno.
Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria, en un uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, a los ------------

ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


Asunto No. AF44-U-1991-000004.-
Expediente No. 659.-