REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000313 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N°

Vista la Demanda de Juicio Ejecutivo incoada en fecha 28 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos YURLEY SANCHEZ, RODRIGO FELIZOLA, LIA MEN, y DALIA ROJAS, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 87.136 y 77.240, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), CONTRA la Sociedad Mercantil “BAYER, S.A.” inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 05, Tomo 67-A-Pro., titular del número de Registro de Información fiscal No. J-00030445-9, con fundamento en el Acto Administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591 de fecha 21 de agosto de 2008, y cuya causa principal cursa en el expediente N° AP41-U-2008-699 llevado por éste Juzgado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, imponiendo sanción e intereses moratorios por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 258.848.,98), presuntamente existente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, considera:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad del Juicio Ejecutivo signado N° AP41-U-2009-000313, éste Tribunal pasa a decidir:
A este respecto cabe citar los siguientes Artículos:
Código Orgánico Tributario
Artículo 289: Los Actos Administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del Artículo 213 de éste código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en éste capítulo.
(Subrayado del Tribunal)
Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquel.
(Subrayado del Tribunal)

Código de Procedimiento Civil
Artículo 630: cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
(Subrayado del Tribunal)

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(Subrayado del Tribunal)

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(Subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas transcritas se puede sintetizar que, en lo que refiere al Código Orgánico Tributario, el supuesto de hecho del Artículo 289 caracteriza los títulos ejecutivos a favor del Fisco Nacional a partir de la existencia clara de obligaciones líquidas y exigibles, y que por subsidiariedad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el requisito de la existencia de una obligación liquida y exigible, tal como se exige en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un extremo indispensable para proveer sobre la admisibilidad del juicio siguiendo lo dispuesto en el Artículo 643 eiusdem.
Asimismo, esta juzgadora pasa explanar extractos de la Sentencia N° 00317 de 12 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual se indica:

“…Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”.
“…Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”…”
“…las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa…”

En virtud de la Sentencia ut supra parcialmente transcrita, se infiere que se hace imprescindible verificar, en los casos de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo; que los actos administrativos presentado por el Fisco Nacional en contra de los contribuyentes sean los mismos recurridos ante el órgano jurisdiccional y que la causa se encuentre en estado de sentencia, así como también se evidencie que la contribuyente a la cual se le intime discuta la legalidad de los actos administrativos, cuyo pago pretenda la Administración Tributaria; que las planillas que determinen las multas e interese moratorios, no se consideran actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles y no tienen el carácter de título ejecutivo, hasta tanto no estén definitivamente firmes.

Visto lo anterior, de la revisión efectuada al expediente judicial esta juzgadora verificó que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional en contra de la contribuyente “BAYER, S.A”, fundamentándose en el Acto Administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591 de fecha 21 de agosto de 2008, se corresponden con los actos administrativos que se impugnan ante el Recurso Contencioso Tributario los cuales cursan en el Asunto AP41-U- 2008-000699; que cursa por ante éste órgano jurisdiccional, del cual se observa que la causa se encuentra en estado de sentencia, sin haber hasta la presente fecha pronunciamiento de fondo; en consecuencia, esta Juzgadora se le hace imposible admitir el presente juicio ejecutivo en virtud de lo antes expuesto.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora declara inadmisible la demanda por juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la demandada supra mencionada, en virtud de que se constato que cursa por ante este Despacho un Recurso Contencioso Tributario signado con el Asunto AP41-U-2008-000699, en el cual recaído sentencia de fondo, por lo que esta sentenciadora comparte plenamente el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00317 de fecha 12 de marzo de 2008. Así se declara.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la Demanda de Juicio Ejecutivo incoada en fecha en fecha 28 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos YURLEY SANCHEZ, RODRIGO FELIZOLA, LIA MEN, y DALIA ROJAS, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 87.136 y 77.240, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), CONTRA la Sociedad Mercantil “BAYER, S.A.” inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 05, Tomo 67-A-Pro., titular del número de Registro de Información fiscal No. J-00030445-9, con fundamento en el Acto Administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591 de fecha 21 de agosto de 2008, y cuya causa principal cursa en el expediente N° AP41-U-2008-699 llevado por éste Juzgado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, imponiendo sanción e intereses moratorios por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 258.848.,98).

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE



ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA ACC.


ABG. JUDITH HIDALGO
La presente decisión se publicó en su fecha, a las diez (11:40 a.m.) horas de la mañana.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. JUDITH HIDALGO
ASUNTO: AP41-U-2009-000313
BEOH/JH/JM.-