Exp. N° 2005-559 Sentencia N° 1244
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2005-000559

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital asignó al conocimiento de este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), por la ciudadana SORAYA MENDEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.974.924, en su carácter de Presidenta de la recurrente “PADRISIMO TAQUERIA, S.A.,”; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 52, Tomo 74-A-Sgdo, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.320; contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-7955-02579, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa a la recurrente por la suma total de UN MILLON VEINTITRES MIL BILIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00) (Bs. F 1.023,00) por infracción de los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol o Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento y artículos 106, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario por Secretaría en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), (folios 24 y 25); y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación de las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 26 al 31)

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignaron en el expediente las notificaciones del Contralor y el Procurador General de la República (folios 32 al 35); en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la del Fiscal General de la República, (folio 36); y en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 37).

Mediante diligencias de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), (folio 49); veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), (folio 55); la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente recurso.

I

Observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa de darle curso al procedimiento. Igualmente observa que desde el siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), oportunidad en que este Tribunal le dio entrada al recurso, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se evidencie actividad procesal alguna de las partes en el proceso, igualmente se observa que la representación judicial del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia en diversas oportunidades, mediante diligencias de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), (folio 49); y veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), (folio 55), cuando había transcurrido más de un año desde que se le diera entrada al presente recurso, razón por la cual se hace necesario realizar un análisis de la institución procesal de la perención a los fines de determinar su procedencia en el presente asunto.

La perención de la instancia constituye un modo de terminación anormal del proceso, en el sentido que la declaratoria proferida por el Juzgador no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento y se verifica por la omisión de ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un período igual o mayor a un (1) año, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención… (omissis)" (Resaltado del Tribunal)

En idéntico sentido señala el vigente Código Orgánico Tributario este instituto, en su artículo 265, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención." (Resaltado del Tribunal)

Se observa entonces que, en los dos dispositivos transcritos se incorporan dos elementos comunes, a saber, la inactividad u omisión de realización de algún acto de procedimiento y que tal circunstancia se produzca en el transcurso de un año, cuya conjunción necesariamente tendrá como efecto la consumación de la perención.

Entonces, se hace necesario determinar, en primer lugar, qué se entiende por acto de procedimiento, para constatar si procede la declaratoria de Perención de Instancia.
Al respecto, la doctrina patria ha sentado el criterio según el cual, un acto de procedimiento es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta el proceso, es decir, la procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso, sino a que valga para el mismo. Puede entonces definirse al acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Apoyando el criterio que precede, el Maestro Humberto Cuenca, ha expresado que no todas las actividades de la relación son actos procesales, ya que para que revistan tal carácter, es indispensable que influyan directamente en ella, atribuyendo al acto procesal la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada (Cfr. de la CSJ/SCC del 01/06/94, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Aunado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) y dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(omissis)…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis…(omissis)”

En igual sentido, esta juzgadora comparte el criterio establecido en el comentario del Dr. Ricardo Enriquez La Roche, en su libro “Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, año 1986, pág 218; al señalar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una vez más la activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Siguiendo los lineamientos que estableció Rengel Romberg con respecto a la perención, esta sentenciadora, encuentra acertado establecer que:

“(omissis)…La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los ejecutan, entonces la perención se encuentra, así determinada, por tres condiciones esenciales: una objetiva que es la inactividad, que se reduce a una falta de realización de actos procesales; otra subjetiva que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…(omissis)”

Este plazo del año se computa desde el último acto de procedimiento, si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general del cómputo de los lapsos por años, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
Se trata así de una institución procesal de carácter negativo, que surge como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, entendiéndose que la exigencia de cumplimiento de un acto de procedimiento tiende a evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Otro de los elementos a considerar para analizar la procedencia o no de la declaratoria de perención solicitada, es que efectivamente la inactividad haya operado durante el período de un año y, al efecto, el simple cómputo de los días calendario transcurridos a partir del último acto de procedimiento, revela su verificación.

Ahora bien, es preciso destacar que, aun cuando en el análisis que precede se establece como premisa la aplicación de la norma que regula la Perención en el Código de Procedimiento Civil vigente, en criterio de quien decide, ésta no encontraría aplicación en el presente caso, toda vez que, el Código Orgánico Tributario 2001 prevé la regulación de la institución de la Perención en el artículo 265 ya trascrito y, al tratarse de la ley especial que regula la materia tributaria, ésta será de aplicación preferente e inmediata, distinto a lo que ocurría bajo el imperio de los Códigos anteriores que, al no regular la institución, imponían al operador de justicia la aplicación de la ley adjetiva de carácter general, en virtud de la remisión expresa en ellos contenida. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, las normas de procedimiento allí contenidas tienen aplicación inmediata, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que la presente causa estuvo paralizada desde el siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), oportunidad en la que se dio entrada al presente recurso habiendo transcurrido íntegramente el lapso de un año (1) año sin que se realizara ningún acto de procedimiento, a pesar de que la recurrente fue debidamente notificada del abocamiento de la Juez Titular de este Tribunal mediante boleta consignada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), (folio 47), momento para el cual la perención ya se encontraba consumada, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

II

De conformidad con las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), por la ciudadana SORAYA MENDEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.974.924, en su carácter de Presidenta de la recurrente “PADRISIMO TAQUERIA, S.A.,”; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 52, Tomo 74-A-Sgdo, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.320; contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-7955-02579, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa a la recurrente por la suma total de UN MILLON VEINTITRES MIL BILIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.023.000,00) (Bs. F 1.023,00) por infracción de los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol o E
species Alcohólicas, en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento y artículos 106, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia de lo expuesto y en virtud de la naturaleza de la decisión que precede, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.