Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2009
199º y 150°
SENTENCIA N° 1043
Asunto Antiguo: 1402
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000135

“Vistos” con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 21 de febrero de 2000, el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.379, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., R.I.F. N° J-30121562-1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 38, Tomo 19-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, las cuales se describen a continuación:

NÚMERO
DE PLANILLA FECHA DE
PLANILLA CONCEPTO MONTO
04-10-01-5-2-011879 08/12/1999 INTERESES M.
MULTA 4.799,00
302.400,00
04-10-01-5-2-011878 08/12/1999 MULTA
INTERESES M. 288.000,00
10.868,00
04-10-01-5-2-000184 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
15.016,00
04-10-01-5-2-000183 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
8.590,00
04-10-01-5-2-000182 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
10.404,00
04-10-01-5-2-000181 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
9.489,00
04-10-01-5-2-000180 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.863,00
04-10-01-5-2-000179 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
667,00
04-10-01-5-2-000178 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.440,00
04-10-01-5-2-000177 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
8.674,00
04-10-01-5-2-000176 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
1.254,00
04-10-01-5-2-000175 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
444,00
04-10-01-5-2-000174 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
888,00
04-10-01-5-2-000173 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
1.071,00
04-10-01-5-2-000172 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
43,00
04-10-01-5-2-000171 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
191,00
04-10-01-5-2-000170 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
374,00
04-10-01-5-2-000169 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
695,00
04-10-01-5-2-000168 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
206,00
04-10-01-5-2-000167 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
226,00
04-10-01-5-2-000166 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
64,00
04-10-01-5-2-000165 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
35,00
04-10-01-5-2-000164 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
46,00
04-10-01-5-2-000163 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
153,00
04-10-01-5-2-000162 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
213,00
04-10-01-5-2-000161 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 129.600,00
111,00
04-10-01-5-2-000160 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 79.050,00
353,00
04-10-01-5-2-000159 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 76.500,00
1.074,00
04-10-01-5-2-000158 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 73.950,00
932,00
04-10-01-5-2-000157 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 71.400,00
356,00
04-10-01-5-2-000156 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 68.850,00
304,00
04-10-01-5-2-000155 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 66.300,00
360,00
04-10-01-5-2-000154 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 63.750,00
102,00
04-10-01-5-2-000153 03/01/2000 MULTA 61.200,00
04-10-01-5-2-000152 03/01/2000 MULTA 34.500,00
04-10-01-5-2-000151 03/01/2000 MULTA 33.000,00
04-10-01-5-2-000150 03/01/2000 MULTA 31.500,00
04-10-01-5-2-000149 03/01/2000 MULTA 30.000,00


En fecha 25 de febrero de 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 01 de marzo de 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1402, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000135. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 15/05/2000, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 07/06/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08/06/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 14/06/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 106/2000 de fecha 04 de julio de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de octubre del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 16 de noviembre del 2000, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de veintisiete (27) folios útiles y este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 13 de febrero de 2004, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Yasminy Rodríguez Campos, y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes que conforman la presente causa.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal, por auto de fecha 01 de diciembre del 2000, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2001, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., constante de noventa y ocho (98) folios útiles. Este Juzgado ordenó agregar el respectivo expediente administrativo a los autos, mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2001.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así mismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero del 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, notificó a la Contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., del Acta de Reparo y Planillas de Liquidación, emitidas por la prenombrada Gerencia Regional, mediante las cuales se sancionó a la recurrente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 59 y 75 ejusdem, por la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.125.307,00), como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del lapso legalmente establecido, correspondiente a los períodos de imposición: noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999, hechos que constituyen incumplimiento de deberes formales en los términos del artículo 126, numeral 1, literal e), del Código Orgánico Tributario de 1994.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2000, el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, las cuales se describen a continuación:

NÚMERO
DE PLANILLA FECHA DE
PLANILLA CONCEPTO MONTO
04-10-01-5-2-011879 08/12/1999 INTERESES M.
MULTA 4.799,00
302.400,00
04-10-01-5-2-011878 08/12/1999 MULTA
INTERESES M. 288.000,00
10.868,00
04-10-01-5-2-000184 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
15.016,00
04-10-01-5-2-000183 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
8.590,00
04-10-01-5-2-000182 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
10.404,00
04-10-01-5-2-000181 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
9.489,00
04-10-01-5-2-000180 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.863,00
04-10-01-5-2-000179 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
667,00
04-10-01-5-2-000178 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.440,00
04-10-01-5-2-000177 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
8.674,00
04-10-01-5-2-000176 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
1.254,00
04-10-01-5-2-000175 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
444,00
04-10-01-5-2-000174 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
888,00
04-10-01-5-2-000173 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
1.071,00
04-10-01-5-2-000172 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
43,00
04-10-01-5-2-000171 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
191,00
04-10-01-5-2-000170 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
374,00
04-10-01-5-2-000169 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
695,00
04-10-01-5-2-000168 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
206,00
04-10-01-5-2-000167 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
226,00
04-10-01-5-2-000166 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
64,00
04-10-01-5-2-000165 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
35,00
04-10-01-5-2-000164 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
46,00
04-10-01-5-2-000163 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
153,00
04-10-01-5-2-000162 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
213,00
04-10-01-5-2-000161 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 129.600,00
111,00
04-10-01-5-2-000160 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 79.050,00
353,00
04-10-01-5-2-000159 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 76.500,00
1.074,00
04-10-01-5-2-000158 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 73.950,00
932,00
04-10-01-5-2-000157 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 71.400,00
356,00
04-10-01-5-2-000156 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 68.850,00
304,00
04-10-01-5-2-000155 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 66.300,00
360,00
04-10-01-5-2-000154 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 63.750,00
102,00
04-10-01-5-2-000153 03/01/2000 MULTA 61.200,00
04-10-01-5-2-000152 03/01/2000 MULTA 34.500,00
04-10-01-5-2-000151 03/01/2000 MULTA 33.000,00
04-10-01-5-2-000150 03/01/2000 MULTA 31.500,00
04-10-01-5-2-000149 03/01/2000 MULTA 30.000,00

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

i) Incumplimiento de los Deberes Formales

En primer término, señala el apoderado judicial de la contribuyente de autos, respecto a este particular que “En el caso de autos la fiscalización impuso a mi representada una multa por cada período de imposición en los que presentó con retardo la declaración respectiva y a la vez calculó los intereses compensatorios correspondientes a cada una de estas multas.”

En este sentido alega que “(…) el hecho de que el impuesto se determine por períodos de imposición de un (1) mes calendario no significa que cuando se fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos, se produzca aisladamente una infracción, en consecuencia deben sumarse los perjuicios que se cometan a lo largo de los doce meses del ejercicio a los fines de determinar el perjuicio patrimonial causado al sujeto activo.”

Por último arguye al respecto que “(…) la fiscalización pretende, en forma desmedida, aplicar a mi representada multas por incumplimiento de deberes formales sobre períodos de imposición mensuales, cuando debió considerar los incumplimientos ocurridos en razón de ejercicios fiscales que en el caso de KING HOTEL (KIHOCA), C.A., abarca del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.”

ii) Intereses Moratorios

La representación judicial de la recurrente, señala en su escrito recursivo, respecto a este punto que “La fiscalización pretende exigir a mi representada, aparte de multas a todas luces equívocamente aplicadas, (…), el pago de intereses moratorios en razón de los reparos formulados. (…)”

Así, sostiene al respecto que “(…) el cálculo de los intereses moratorios exigidos en forma arbitraria por la fiscalización no fue realizado sobre la base de deudas liquidas y exigibles por parte de la Administración, hechos estos que configuran en forma evidente una ilegítima pretensión en contra de mi representada.”

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega con respecto al alegato expuesto por la recurrente de autos relativo al Incumplimiento de Deberes Formales la representante del Fisco Nacional sostiene que “(…) está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, había presentado de manera extemporánea la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de: noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999, con lo cual se demostraba que la había efectuado con retardo, y, ya se encontraba sujeta al incumplimiento del deber formal previsto para este caso, y en consecuencia era sujeto de ser sancionada con la respectiva multa, prevista en el artículo 104 del del Código Orgánico Tributario de 1994, (…).”

Seguidamente procede a transcribir el contenido del artículo 30 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 32 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y al respecto sostiene “(…) el apoderado judicial de la recurrente, incurrió en una errada interpretación de la norma supra transcrita, (…), como se desprende del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 32 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto causado a favor del Fisco Nacional, será determinado por períodos de un mes calendario.”

Continua alegando al respecto que “(…) tomando en consideración la norma arriba transcrita, el período de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.”

Asimismo arguye respecto a este particular que “(…) no es fundamental, ni esencial para que se configure la circunstancia agravante de la reiteración que las infracciones tributarias de la misma índole de que se trate, tengan que ser imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados no firmes. La que tiene que ser nueva frente a la anterior es la sucesiva o siguiente infracción tributaria en que incurra una contribuyente y no el acto que la determina; luego son perfectamente imputables en un solo acto las infracciones tributarias que se configuren en cada ejercicio o período fiscal.”

Finalmente en cuanto a este particular asevera que “(…) si se fiscalizan varios períodos o ejercicios fiscales y se observa que el contribuyente hizo caso omiso a un deber formal al cual estaba obligado a cumplir y se deja constancia de ellos en una sola visita, pues, lógicamente, que también se da el supuesto para que opere la sanción impuesta agravada por reiteración, sin necesidad de que haya habido un acto previo, (…).”

En cuanto al alegato relativo a los Intereses Moratorios, expuesto por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, señala la Representación Fiscal que “(…) tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código de la materia, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.”

Así mismo, señala al respecto que “(…) los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo hasta el pago del tributo, aunque se hubiesen interpuesto recursos, salvo los períodos de paralización de los juicios.”

Por último, arguye respecto a este particular que “(…) en el caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no cumplir oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para declarar sus ingresos, retener y enterar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal reparado. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al tomar en consideración la circunstancia agravante por reiteración, contemplada en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, a los fines de determinar las sanciones procedentes en los actos administrativos aquí objetados.

ii) Si efectivamente, son procedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante las Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario.

Así, para esclarecer el primer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al tomar en consideración la circunstancia agravante por reiteración, contemplada en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar las sanciones procedentes en los actos administrativos aquí objetados, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones al respecto.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que, la representación judicial de la recurrente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., señaló en su escrito recursivo que en el caso de autos la fiscalización impuso a su representada una multa por cada período de imposición en los que presentó con retardo la declaración respectiva.

Asimismo, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la accionante sostiene que, el hecho de que el impuesto se determine por períodos de imposición de un (1) mes calendario no significa que cuando se fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos, se produzca aisladamente una infracción, por lo que en consecuencia considera que deben sumarse los perjuicios que se cometan a lo largo de los doce meses del ejercicio a los fines de determinar el perjuicio patrimonial causado al sujeto activo.

En este sentido, del análisis del escrito recursivo, se desprende que, la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia que la Administración Tributaria pretende, en forma desmedida, aplicar a su representada multas por incumplimiento de deberes formales sobre períodos de imposición mensuales, cuando a –a criterio de dicha representación- lo correcto era considerar los incumplimientos ocurridos en razón de ejercicios fiscales que en el caso de su patrocinada, abarca del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que regula la materia, expresamente señala:

“Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.”


Por su parte, el artículo 59 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

“Artículo 59.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 5°., 6° y 7° de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.
(Omissis...).” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…
(Omissis...)
e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
(Omissis...)”. (Subrayado del Tribunal).


Paralelamente a esta norma, el artículo 104 ejusdem, señala expresamente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo legalmente establecido, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos” (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A., presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición: noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, infracción del numeral “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.


Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa, que del contenido de las Planillas de Liquidación aquí objetadas, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, señaló específicamente que procede a sancionar a la contribuyente de autos, en base a la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada en su término medio, por cuanto de los hechos constatados por la prenombrada Gerencia Regional, se desprende el incumplimiento del deber formal antes mencionado, en cada uno de los ejercicios fiscales verificados, siendo que dicha conducta desplegada por la recurrente, se encuentra ajustada al tipo contenido en el prenombrado artículo.

Esta sentenciadora hace constar igualmente que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el numeral 1° del artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada para el primer período en su término medio, la cual se incrementaría en un cinco por ciento (5%) para los sucesivos períodos hasta llegar a su término máximo, tal y como se desprende de la hoja de cálculo de multas e intereses moratorios, la cual corre inserta al folio N° 529 del presente expediente judicial.
Así, planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
(…)”.
“Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide, considera oportuno traer a colación lo que se señala el artículo 99 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor Weffe Carlos, señala lo siguiente:

“En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.” (WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado al respecto:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.” (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).
En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana liquidó multas, mes a mes, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 71 y 75 ejusdem, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal e) del precitado Código, en los períodos de imposición fiscalizados, y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos del alegato formulado por la contribuyente en su escrito recursivo, esta juzgadora advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que se declare improcedente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 59 de su Reglamento, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los períodos de imposición: noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos no presentó sus declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor dentro del plazo legalmente establecido, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiente a los períodos de imposición: noviembre del año 1994; febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 1995; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997; julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1998; y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1999, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación aquí impugnadas, contraviniendo así lo establecido en los artículos 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), establecida según el Código Orgánico Tributario (Artículo N° 229) Gaceta Oficial N° 4.727 Ext., publicada en fecha 27/05/1994, equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se establece.

A fin de dilucidar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante las Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período fiscalizado.

“Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

“Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza”. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p.116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo, lo cual la hace exigible.

.
En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:

“En relación a esta la cantidad de Bs. 59.611.530,55 liquidada por la Administración Tributaria en concepto de intereses moratorios, se advierte de los autos que fueron calculados a la tasa del 18% hasta el 10 de diciembre de 1992 y de allí en adelante a tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, aplicable de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Para decidir sobre este particular, habrá esta Sala de atender al criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo dictado el 14 de diciembre de 1999, en ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario (caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros), conforme al cual:
‘...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, (...) es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista. .

(...), los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes. Vuelve, pues esta Corte (...), al criterio que había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario’. (Cursivas de la Sala).

En virtud de las precitadas argumentaciones, esta alzada observa que en el caso subjudice la Administración procedió erróneamente a liquidar intereses moratorios conjuntamente con las obligaciones tributarias, a su decir, incumplidas por la contribuyente, las cuales a la fecha no eran de plazo vencido ni exigibles y, además, fueron recurridas, de lo cual se infiere el indebido cálculo y liquidación de dichos intereses de mora. Por tanto, se aprecia conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que juzgó improcedentes los intereses liquidados en los actos administrativos supra indicados; ratificándose así el criterio parcialmente transcrito. Así se declara.

En razón de ello, es pertinente destacar que sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora a las contribuyentes deudoras y procederá, de parte de la Administración, el inmediato cobro de los intereses que se causen. Así también se declara”. (Sentencia N° 647 de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Cervecería Polar, C.A. y otra empresa, Exp. N° 15.558). .

Ciertamente conforme el criterio establecido en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Oswaldo Páez Pumar y otros) -retomando así nuestro Máximo Tribunal, lo expuesto en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de agosto de 1993, (caso: Madosa)-, la liquidación de los intereses moratorios, procede una vez que el acto administrativo que determina la obligación tributaria principal, ha quedado definitivamente firme, bien sea -por mencionar algunos supuestos-, porque no se ejerció el recurso jerárquico o contencioso tributario, o habiéndose ejercido los mencionados recursos los mismos fueron declarados inadmisibles, o impugnado el acto, el recurso fue decidido y declarado definitivamente firme el acto administrativo cuestionado.

No obstante, este Tribunal observa que en el presente caso, para el momento en que la Administración Tributaria notificó los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario y la fecha en que debió haberse dictado sentencia, prevalecía el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia supra mencionado y no el adoptado posteriormente por la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente:
“(…) la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este termino establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha.
En consecuencia, esta Sala revoca el criterio del a quo con respecto a que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 se debe interpretar en el orden que el término allí establecido (‘la falta de pago dentro del término establecido’), atienda a que el cálculo de los intereses moratorios deba ser cierto y que sea definitivo; en otras palabras, que su exigibilidad se desprenda de un acto definitivamente firme. Por consiguiente, el cómputo de los intereses moratorios en caso de deudas en las que la Administración Tributaria es acreedora, comienza a computarse desde el día siguiente al de su vencimiento para el pago, motivo éste por el cual, resulta forzoso declarar procedentes los argumentos expuestos por la representación fiscal al respecto. Así se declara.” (Sentencia N° 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: LERMA, C.A., Exp. Nº1998-15137).

Ante esta situación, este Tribunal en aras de preservar los principios jurídicos de seguridad jurídica y confianza legítima de la recurrente, acoge en esta oportunidad el criterio sostenido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no el de la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Administración Tributaria, no debió determinar los intereses moratorios, conjuntamente con la obligación tributaria principal de la contribuyente, en virtud de que para la fecha el acto administrativo no era definitivamente firme, y por lo tanto la obligación no era de plazo vencido ni exigible.

A propósito de los cambios jurisprudenciales y los principios jurídicos de certeza y seguridad jurídica, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Según señaló ha expresado esta Sala Constitucional (sentencia del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.) ‘...la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal’.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.’

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1998, sin analizar el alegato de inadmisibilidad del recurso de casación, conoció y declaró con lugar el recurso de casación contra una sentencia de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, que constituye un fallo interlocutorio que no ponen fin al juicio sino que ordena su continuación, con lo cual desconoció el criterio vigente y que ha seguido aplicando a casos posteriormente conocidos por dicha Sala, específicamente un caso decidido en la misma fecha de la sentencia objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2005 caso: Alexander Jiménez Fadul).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación no es admisible de inmediato, sino en forma diferida, en el caso de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la definitiva por tratarse de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que aplique a los recurrentes el criterio que había sentado desde la sentencia del 22 de julio de 1998. Así se decide.” (Sentencia N° 577 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Canal Point Resort, C.A., Exp. N° 05-1779). Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Telcel, C.A., Exp. N° 06-1860, ratifica el criterio sostenido por la Sala Plena del mismo modo como lo ha venido haciendo este Tribunal.

En consecuencia, se anula los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a través de los actos administrativos aquí objetados, por cuanto su determinación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede cuando el acto administrativo haya quedado definitivamente firme (criterio de la TSJ-SC de fecha 09/03/09). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A. En consecuencia:

i) Se ANULAN las cantidades determinadas por concepto de multa e intereses moratorios a través de los actos administrativos objeto del presente recurso, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se identifican a continuación:

NÚMERO
DE PLANILLA FECHA DE
PLANILLA CONCEPTO MONTO
04-10-01-5-2-011879 08/12/1999 INTERESES M.
MULTA 4.799,00
302.400,00
04-10-01-5-2-011878 08/12/1999 MULTA
INTERESES M. 288.000,00
10.868,00
04-10-01-5-2-000184 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
15.016,00
04-10-01-5-2-000183 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
8.590,00
04-10-01-5-2-000182 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 480.000,00
10.404,00
04-10-01-5-2-000181 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
9.489,00
04-10-01-5-2-000180 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.863,00
04-10-01-5-2-000179 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
667,00
04-10-01-5-2-000178 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
3.440,00
04-10-01-5-2-000177 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
8.674,00
04-10-01-5-2-000176 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 370.000,00
1.254,00
04-10-01-5-2-000175 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
444,00
04-10-01-5-2-000174 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
888,00
04-10-01-5-2-000173 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
1.071,00
04-10-01-5-2-000172 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
43,00
04-10-01-5-2-000171 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
191,00
04-10-01-5-2-000170 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
374,00
04-10-01-5-2-000169 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
695,00
04-10-01-5-2-000168 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 270.000,00
206,00
04-10-01-5-2-000167 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
226,00
04-10-01-5-2-000166 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
64,00
04-10-01-5-2-000165 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
35,00
04-10-01-5-2-000164 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
46,00
04-10-01-5-2-000163 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
153,00
04-10-01-5-2-000162 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 135.000,00
213,00
04-10-01-5-2-000161 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 129.600,00
111,00
04-10-01-5-2-000160 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 79.050,00
353,00
04-10-01-5-2-000159 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 76.500,00
1.074,00
04-10-01-5-2-000158 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 73.950,00
932,00
04-10-01-5-2-000157 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 71.400,00
356,00
04-10-01-5-2-000156 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 68.850,00
304,00
04-10-01-5-2-000155 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 66.300,00
360,00
04-10-01-5-2-000154 03/01/2000 MULTA
INTERESES M. 63.750,00
102,00
04-10-01-5-2-000153 03/01/2000 MULTA 61.200,00
04-10-01-5-2-000152 03/01/2000 MULTA 34.500,00
04-10-01-5-2-000151 03/01/2000 MULTA 33.000,00
04-10-01-5-2-000150 03/01/2000 MULTA 31.500,00
04-10-01-5-2-000149 03/01/2000 MULTA 30.000,00

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente KING HOTEL (KIHOCA), C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1402
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000135
LMCB/JLGR/UAG