Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1047
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000029
ASUNTO ANTIGUO: 895

Vistos con los informes de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de julio de 1994, el abogado Daniel Alexis Quintana Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.658.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ISAAC NEWTON S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1991, bajo el N° 72, Tomo 409-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07534743-3, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, emanada de la Administración de Rentas Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, y Planillas de Liquidación que a continuación se especifican:


PLANILLA N° FECHA MONTO Bs. CONCEPTO
10-10-1-01-64-000012 10-01-94 Bs. 7.067.276,52 Impuesto
10-10-2-01-64-000012 10-01-94 Bs. 8.162.704,37 Multa
10-10-3-01-64-000012 10-01-94 Bs. 4.639.667,03 Intereses
10-10-1-01-64-000013 10-01-94 Bs. 7.603.471,27 Impuesto
10-10-2-01-64-000013 10-01-94 Bs. 9.181.041,63 Multa
10-10-3-01-64-000013 10-01-94 Bs. 3.573.631,50 Intereses
10-10-1-01-64-000014 10-01-94 Bs. 9.642.640,03 Impuesto
10-10-2-01-64-000014 10-01-94 Bs. 12.149.726,43 Multa
10-10-3-01-64-000014 10-01-94 Bs. 2.796.365,60 Intereses
10-10-1-01-64-000015 10-01-94 Bs. 13.574.791,58 Impuesto
10-10-2-01-64-000015 10-01-94 Bs. 17.816.913,93 Multa
10-10-3-01-64-000015 10-01-94 Bs. 1.085.983,32 Intereses
TOTAL Bs. 97.294.213,21


El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 10 de julio de 1996.

En fecha 16 de julio de 1996, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 895, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A.

A los fines de la notificación de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A., mediante auto de fecha 16 de julio de 1996, se comisionó al Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 02 de septiembre de 1996, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 16 de julio de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 16 de septiembre de 1996. Asimismo fue recibida en fecha 27 de noviembre de 1996, la comisión librada al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin haberse logrado la notificación de la contribuyente recurrente, siendo agregada a los autos en fecha 16 de julio de 1996.

En fecha 18 de febrero de 1997, la abogada Antonieta Sbarra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 1997, se acordó la notificación de la contribuyente recurrente, por medio del Diario El Universal, haciéndole saber que se le ha concedido un termino de quince (15) días de despacho, contados a partir de a publicación de un ejemplar del periódico en el que se efectúe la publicación, para que comparezca a darse por notificado entendiéndose que una vez transcurrido dicho término se procederá sobre la admisión.

En fecha 22 de abril de 1997, la abogada Liebhet León, en representación del Fisco Nacional, consignó Cartel de Notificación publicado en el Diario El Universal, siendo agregado a los autos en fecha 24 de abril de 1997.

Por medio de Interlocutoria N° 35/1997 de fecha 20/05/1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de junio de 1997, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 04 de agosto de 1997, vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de septiembre de 1997, la abogada Liebhet León, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario, siendo agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 1997.

En fecha 16 de octubre de 1997, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 16 de febrero de 2001, la abogada Iris Josefina Gil, titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia.

En fecha 19 de octubre de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia.

En fecha 17 de junio, este Tribunal, se avocó a la presente causa

II
ANTECEDENTES


En fecha 09 de diciembre de 1992, el funcionario Ramón Lara Castillo, titular de la cédula de identidad N° 8.823.788, adscrito a la Administración de Hacienda Región Central, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, levantó las actas fiscales Nros. HRCE-603-RIC-51, HRCE-603-RIC-52, HRCE-603-RIC-53 y HRCE-603-RIC-54 todas de fecha 09 de diciembre de 1992.

Como consecuencia de la referida actuación fiscal, la Administración Tributaria dicta la Resolución N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, en la cual se determinaron los montos de impuesto, multa e intereses que a continuación se señalan:

Ejercicio Fiscal MONTO Bs. CONCEPTO

1988
Bs. 7.067.276,52 Impuesto
Bs. 8.162.704,37 Multa
Bs. 4.639.667,03 Intereses

1889 Bs. 7.603.471,27 Impuesto
Bs. 9.181.041,83 Multa
Bs. 3.573.631,50 Intereses

1990 Bs. 9.642.640,03 Impuesto
Bs. 12.149.726,43 Multa
Bs. 2.796.365,60 Intereses

1991 Bs. 13.574.791,58 Impuesto
Bs. 17.816.913,93 Multa
Bs. 1.085.983,32 Intereses


En fecha 07 de febrero de 1994, el abogado Daniel Alexis Quintana Lira, titular de al cédula de identidad N° 9.658.115, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A., presentó recurso jerárquico contra la Resolución N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994 y las planillas de liquidación ut supra identificadas.

En fecha 20 de octubre de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-000683, mediante la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, y las planillas de liquidación ut supra.

En fecha 14 de julio de 1994, el abogado Daniel Alexis Quintana Lira, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, y las planillas de liquidación ut supra.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Alega la invalidación del acta fiscal e improcedencia de la resolución y planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Aduce que, si “la Administración Tributaria, no notifica validamente la Resolución definitiva del Sumario, dentro del lapso de un (01) año, traerá como consecuencia la nulidad absoluta del Acta Fiscal levantada por los funcionarios que intervinieron en la investigación fiscal y que dio origen a la apertura del procedimiento de Sumario, esto significa que el legislador estableció un lapso de ‘Perención Administrativa’, que trae como consecuencia la nulidad de la actuación fiscal, todo ello con el objeto de agilizar las culminaciones de los Sumarios y poder así exigir los créditos fiscales que se originen con los reparos fiscales”.

Arguye que “en caso de que la Administración emitiera y notificara una Resolución del Sumario con posterioridad al año para decidir, esa Resolución no tendría efectos legales alguno ya que se está basando en un Acta Fiscal que por mandato legal no tiene efecto por no haber sido decidida en tiempo oportuno, razón por la cual, la Resolución así notificada sería improcedente”.

Aduce que “en lo que respecta a los Sumarios abiertos después del 11-12-92, el lapso para decidir, comenzará a contarse a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de hábiles para presentar descargos administrativos, tal como lo estatuye el artículo 151 ejusdem”.

En este orden alega que, el Sumario Administrativo, fue “abierto antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario (11-12-92), lo cual hace aplicable lo señalado en el artículo 225 ejusdem, es decir, que la Administración Tributaria, tenía hasta el 10-12-93, para notificar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo originada por el Acta anteriormente señalada”.

Señala que su “representada fue notificada válidamente el día 11-01-94, de la Resolución del Sumario que ponía fin al procedimiento iniciado con la Actas Fiscales N° HRCE-603-RLC-50-51-52-53-54, de fecha 09-12-92, lo que evidencia una extemporaneidad de la Resolución”, en virtud de que el sumario había concluido el día 10-12-93.

Sostiene que “las Resoluciones del Sumario tienen como punto de partida las Actas Fiscales, si el Acta Fiscal está invalidada y sin efectos legales, en consecuencia la Resolución que tiene como fundamento, esa acta corre la misma suerte de ser invalida, improcedente y sin efecto legal”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expone:

Con respecto al alegato de invalidación de la Resolución Culminatoria de Sumario, arguye que del análisis de las normas previstas en los artículos 231 y 151 ejusdem, “se infiere que en relación a los sumarios administrativos sobre los cuales no se hubiera dictado decisión culminatoria y que se incorporan bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1992, la disposición contenida en el articulo 148, relativa al lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, se computaría a partir del 10-12-92, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1992, venciendo el mismo el 18-01-92”.

Por su parte, señala que, el artículo 148 se refiere al “plazo de quince (15) días para disponer el secreto de las actuaciones administrativas y el de veinticinco (25) días para formular descargos”.

Respecto al primero de los lapsos observa que “es una facultad reconocida a la Administración Tributaria que puede ejercer sólo al ordenar el sumario administrativo, lo que resulta extemporánea tal decisión después que los interesados o sus representantes y abogados asistentes tuvieron acceso al expediente. Por ello, este plazo no corre respecto a los sumarios administrativos que tuviesen abiertos para el 11 de diciembre de 1992”.

Arguye que “en cuanto al plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, por cuanto el mismo constituye un límite para todos los contribuyentes, quienes antes de la reforma en referencia podían presentar sus defensas para discutir la actuación administrativa, mientras no se emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario, el mismo sí debía reconocerse a todos los contribuyentes, independientemente del hecho de que se hubieran presentado, pues las disposiciones del Código no preveían excepción alguna al respecto”.

Afirma que “con la incorporación en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992, del dispositivo contenido en el artículo 151 (…) la Administración Tributaria, a partir de su vigencia, disponía del plazo de un (1) año para decidir los sumarios administrativos que se iniciasen o se hubieren iniciado con ocasión a las actividades de determinación materializadas a través de las actas fiscales, término que se contaría a partir del vencimiento del plazo establecido para la presentación de los escritos de descargos respectivos, y cuya inactividad por parte de la Administración en relación a ese aspecto, provocaría la invalidez de las actas y de todos los actos cumplidos en el sumario por efecto de la caducidad del plazo para adoptar y notificar la decisión administrativa relativa a esos procedimientos”.

Sostiene que “la disposición contenida en el artículo 151 del Código comentado, fijó un lapso ininterrumpible, improrrogable y no suspendible para la realización de una actuación, cuya omisión por parte de la Administración genera una consecuencia sancionatoria, ya que ninguna providencia o actuación (…), modifica el transcurso fatal del lapso”.

Aclara que “con respecto al cómputo del lapso para que opere la referida caducidad del plazo para dictar la decisión culminatoria del sumario administrativo y se produzca en consecuencia la invalidación de las actas, según lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, “este deberá contarse a partir del día siguiente en que expire el término previsto para la presentación de los descargos, razón por la cual debe entenderse que se trata de dos lapsos que nacen y se extinguen sucesivamente, es decir, uno a continuación del otro”.

En el presente caso, advierte que “las Actas Fiscales de Reparo Nros. HRCE-603-RCL-51, HRCE-603-RCL-52, HRCE-603-RCL-53 y HRCE-603-RCL-54, levantadas para los ejercicios fiscales 1988, 1989, 1990 y 1991, notificadas en fechas 09 de diciembre de 1992, originaron la apertura del Sumario Administrativo, sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código de 1992, no se había pronunciado la Administración al respecto, por lo cual a partir del 10-12-92, fecha en que comienza su vigencia, se inició el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, venciendo el mismo el 18-01-93 y abriéndose a partir del 19-01-93, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 151 para que la Administración se pronuncie y notifique válidamente al contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, venciendo dicho lapso el 18-01-94”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por la empresa recurrente como por parte de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar, si operó el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. .

Una vez delimitada la litis, este Tribunal, considera necesario analizar la normativa aplicable al caso de autos:

“Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.
Si la administración no notifica validamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.

Por su parte, el artículo 225, eiusdem, dispone que:

“En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia”


Ciertamente, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.466 de fecha 11 de septiembre de 1992, -el cual entró en vigencia noventa (90) días siguientes a su publicación, es decir el día 10 de diciembre de 1993, tal como lo dispone el artículo 231 eiusdem-, incorpora la norma que establece a la Administración Tributaria, el plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a los fines de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.

Al respecto José Andrés Octavio, comenta:

“La disposición transcrita fija a la Administración el plazo de un año para dictar la resolución culminatoria del Sumario, contado a partir del vencimiento del lapso de veinticinco días hábiles para presentar descargos, previsto en el artículo 146. Obviamente que la fijación de este lapso tiene por objeto principal la seguridad jurídica del contribuyente a quien se le ha notificado un Acta de determinación de oficio, pues mantenerlo en expectativa por más tiempo sería claramente perjudicial, como ocurría antes de la incorporación de esta norma en la Ley de Reforma Parcial de 1992. Además, ese lapso también favorece los derechos del Fisco, que de otra manera vería retardar por mucho tiempo la recaudación del tributo que puede resultar de ese procedimiento.

Pero la disposición comentada no se limita a fijar el lapso, sino que le da el carácter de una caducidad de la facultad de la Administración Tributaria para continuar con el Sumario y dictar la resolución determinativa de la obligación y de las sanciones que fuesen procedentes, al establecer en el primer aparte del artículo, que el Sumario quedará concluido y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como también los actos cumplidos en el proceso”. (Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario de 1994, Colección Textos Legislativos N° 17, Editorial Jurídica Venezolana)


Ahora bien, en el presente caso, la representación del Fisco, alegó que “para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código de 1.992, no se había pronunciado la Administración al respecto, por lo cual a partir del 10-12-92, fecha en que comienza su vigencia, se inició el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, venciendo el mismo el 18-01-93 y abriéndose a partir del 19-01-93, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 151 para que la Administración se pronuncie y notifique validamente al contribuyente de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, venciendo dicho lapso el 18-01-94”.

En este sentido, merece la pena destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cómputo del lapso para que la Administración Tributaria, notifique validamente la Resolución Culminatoria en los Sumarios abiertos para la fecha de entrada en vigencia del Código in commento, en atención a lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem:

“(…) la Administración Tributaria en la resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, en aquellos sumarios que estuvieren abiertos para la entrada en vigencia de la reforma del citado instrumento (10 de diciembre de 1992), los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151 del mismo, se empezarían a contar a partir de la entrada en vigencia de éste; resultando en consecuencia, a su decir, que el lapso de un año del que disponía la Administración para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario concluía el 18 de enero de 1994, vale decir, que en el caso de autos la resolución había sido dictada y notificada dentro del mencionado lapso.
Derivado de lo expuesto, este Alto Tribunal estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecían las disposiciones normativas supra citadas:
(…)
Visto lo anterior, juzga este Supremo Tribunal que, contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria, en el caso de autos el lapso que debía comenzar a computarse a partir de la entrada en vigencia de la reforma del citado Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, a partir del 10 de diciembre de 1992, era el establecido en el artículo 151 del mismo, lapso este que por demás fue incorporado al procedimiento de sumario administrativo por dicho código, toda vez que el instrumento reformado no lo contemplaba.
Lo anterior resulta, por cuanto habiéndose dictado y notificado el acta fiscal que dio inicio al sumario el 11 de febrero de 1992, para la fecha de entrada en vigencia del nuevo instrumento tributario (10 de diciembre de 1992), ya había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles que preceptuaba el citado artículo 135 del Código de 1982, para que la contribuyente formulara sus descargos en dicho procedimiento, hallándose en consecuencia, el sumario administrativo sólo en espera de la decisión culminatoria del mismo; por tal motivo, resulta evidente que el lapso que debía comenzar a computarse en el presente caso a partir del mencionado 10 de diciembre de 1992, era el establecido en el artículo 151, es decir, un (1) año a partir de dicha fecha, debiendo concluir éste el 10 de diciembre de 1993.
Ahora bien, según consta en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario N° HCF-SA-PEFC-1372, fue dictada el 19 de octubre de 1993 y notificada, según afirman tanto la contribuyente como la propia Administración Tributaria, el 28 de diciembre de 1993; motivo por el cual, juzga la Sala que en atención a la normativa que le era aplicable, aun cuando la resolución fue dictada dentro del año con el que contaba la autoridad competente para hacerlo, fue válidamente notificada a la contribuyente el 28 de diciembre de 1993, vale decir, fuera del mencionado plazo para dictarla y notificarla. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Así, igualmente en el caso de autos, debe destacarse en primer lugar que, -contrariamente a lo alegado por la representante del Fisco-, a partir del 10 de diciembre de 1992, fecha en que entra en vigencia la reforma del Código Orgánico Tributario, el lapso que debe iniciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y 225 eiusdem, es el de un (01) año para notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario, y no el de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, en virtud de que dichos descargos ya habían sido presentados por la contribuyente accionante, en fecha 29 de enero de 1993, tal como lo afirma la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario HRCE-540-00005, señalando que “consta en auto N° HRCE-540-I-25 de fecha 29-01-93, que fueron presentados los descargos conforme lo establece el Artículo 29-01-93, (1983) mediante escrito recibido bajo el N° 000559 de fecha 28-01-93”. Así se declara.

Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso, la Resolución Culminatoria de Sumario, se notificó a la recurrente, dentro del lapso de un año, contado a partir del 10 de diciembre de 1992.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierten las siguientes actuaciones:

1. En fecha 09 de diciembre de 1992, el funcionario Ramón Lara Castillo, titular de la cédula de identidad N° 8.823.788, adscrito a la Administración de Hacienda Región Central, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda, levantó las actas fiscales Nros. HRCE-603-RIC-51, HRCE-603-RIC-52, HRCE-603-RIC-53 y HRCE-603-RIC-54 todas de fecha 09 de diciembre de 1992.
2. En fecha 29 de enero de 1993, la representación de la contribuyente accionante, presentó escrito de descargos.
3. En fecha 10 de enero de 1994, la Administración Tributaria dicta la Resolución N° HRCE-540-000051, notificada en fecha 11 de enero de 1994. (Destacado del Tribunal).

Por tanto, evidenciándose que la contribuyente Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton C.A., fue notificada, por la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de enero de 1994, es indiscutible que para la fecha ya había caducado el lapso de un año que tenía la Administración Tributaria, es decir, hasta el día 10 de diciembre de 1993, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 225 del referido Código Orgánico Tributario de 1992, para notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994. Así se declara.

Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa ha sostenido en materia de condenatoria en costas, que en el proceso tributario gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuaria (SENIAT), razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante, por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la Administración Tributaria, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 1994, por el abogado Daniel Alexis Quintana Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.658.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, emanada de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación 10-10-1-01-64-000012, 10-10-2-01-64-000012, 10-10-3-01-64-000012, 10-10-1-01-64-000013, 10-10-2-01-64-000013, 10-10-3-01-64-000013, 10-10-1-64-000014, 10-10-2-01-64-000014, 10-10-3-01-64-000014, 10-10-1-01-64-000015, 10-10-2-01-64-0000015 y 10-10-3-01-64-000015, todas de fecha 10 de enero de 1994.

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HRCE-540-000051 de fecha 10 de enero de 1994, emanada de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación 10-10-1-01-64-000012, 10-10-2-01-64-000012, 10-10-3-01-64-000012, 10-10-1-01-64-000013, 10-10-2-01-64-000013, 10-10-3-01-64-000013, 10-10-1-64-000014, 10-10-2-01-64-000014, 10-10-3-01-64-000014, 10-10-1-01-64-000015, 10-10-2-01-64-0000015 y 10-10-3-01-64-000015, todas de fecha 10 de enero de 1994, por un monto total de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 97.294.213,21)

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON S.A, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000029
ASUNTO ANTIGUO: 895
LMC/JLGR/MGR