REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082009000129
ASUNTO: AP41-U-2008-000794
Decisión Interlocutoria
(Oposición a la Admisión del Recurso)
I. ANTECEDENTES.
La contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA, interpuso por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz, INPREABOGADO No 17.277 y 11.723 respectivamente Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18 de febrero de 2008 emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, contentivo de la Resolución de multa impuesta y establecida de conformidad con la letra a) del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-11-2008, quien le asigno el No AP41-U-2008-000794.
Mediante auto de fecha 26-11-2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó notificar: a la Administración Tributaria, a la Procuradora al Contralor y a la Fiscal General de la Republica .
En fecha 05-02-2009, fue consignada la notificación dirigida al Contralor General de la Republica.
En fecha 05-02-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 26-02-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 30-04-2009 fue consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria.
En fecha 04-05-2009 se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes de que comenzaba a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.
Mediante escrito de fecha 28-05-2009, la Abogada Maria Gabriel Vergara INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, presento escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
Mediante auto de fecha 02-06-2009 este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para sostener sus alegatos.
En fecha 05-06-2009, la Abogada Maria Gabriel Vergara INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas.
II. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA SUSTITUTA DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Que “en el presente caso se observa que los ciudadanos JAVIER ELEIZALDE PEÑA y LUIS DANIEL ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.411.606 y 3.560.453 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.277 y 11.723, respectivamente quienes dicen ser los apoderados judiciales de la contribuyente de autos no demostraron fehacientemente su carácter de representantes judiciales de la Empresa. Efectivamente, se evidencia que no consta en el expediente judicial el documento poder otorgado por la Junta Directiva de AEROVIAS DEL CONTINIENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), o al menos el otorgamiento de la facultad a la ciudadana ELISA MURGAS de MORENO, Secretaria General y Segunda Presidente Suplente de la Junta Directiva, de poder designar apoderados judiciales.”
Que “cabe reiterar nuevamente, que del estatuto de la empresa recurrente se desprende la atribución que tiene la Junta Directiva de manera conjunta por parte de sus tres integrantes de (…) designar a los representantes legales judiciales (…) quienes tendrán (sic) a su cargo la representación (sic) de la sociedad en todas las actuaciones judiciales (…).”
Que “de lo anteriormente expuesto podemos arribar a la conclusión que no quedo demostrada su legitimidad e interés para actuar en el presente juicio por no tener la representación que se atribuye, y el documento poder otorgado por la ciudadana ELISA MURGAS de MORENO es igualmente insuficiente, por cuanto no consta a su vez, el otorgamiento de poder alguno en que la Junta Directiva vigente y en pleno de la empresa confiera la representación jurídica de esta al abogado en cuestión, dado que se observa que el nombramiento de la citada ciudadana en el carácter de Segunda Suplente del Presidente de la Junta Directiva fue conferida el 26 de noviembre de 2003 y el nuevo presidente es nombrado el 26 de enero de 2005.”
Que “en virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal declare INADMISIBLE el presente Recurso Contenciosos Tributario, según lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.”
III. DE LAS PRUEBAS.
1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.
Se deja constancia de que los apoderados Judiciales de la Contribuyente no promovieron pruebas.
2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.
En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-06-2009 por la Abogada Maria Gabriel Vergara INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, la misma invoco e hizo valer el merito favorable de los autos que se desprenden del Poder Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 14-11-2008, bajo el numero 101 tomo No 202, y del Registro de Comercio, inscrito en el tomo 1141-A-, Numero 89, en fecha 20 de julio de 2005, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario presentado por los apoderados judiciales de la empresa Contribuyente.
En tal sentido se observa que la representación judicial de la administración tributaria en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso sostuvo que los ciudadanos Javier Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz, apoderados judiciales de la contribuyente, no demostraron fehacientemente su carácter de representantes judiciales de la misma pues no constaba en el expediente judicial el documento poder otorgado por la Junta Directiva de la empresa AEROVIAS DEL CONTINIENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), o el otorgamiento de la facultad a la ciudadana Elisa Murgas De Moreno, Secretaria General y Segunda Presidente Suplente de la Junta Directiva, de poder designar apoderados judiciales.
Estima pertinente este Tribunal analizar las normas contenidas en los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, los cuales establecen los requisitos necesarios para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Así, los artículos 260 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen:
Artículo 260: “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos que haya operado el silencio administrativo.
Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Resaltado del Tribunal).
El análisis concordado de la citada normativa con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite, advertir que entre los requisitos que prevé el último de los artículos antes mencionados, se encuentra el deber de señalar en la demanda o recurso de que se trate, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter con el que actúan, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; cuando el accionante sea una persona jurídica, la demanda deberá contener “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. La inobservancia o incumplimiento de estos requisitos acarrean indefectiblemente la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
Ahora bien, quien Juzga observa que a los folios 12-14 del presente expediente se encuentra copia certificada de instrumento poder de fecha 14 de noviembre de 2008 otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas por el ciudadano Hermann Valdivieso Mutis en su carácter de representante y apoderado general de la empresa Contribuyente, a los ciudadanos Javier Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz, para que de manera conjunta o separada defendieran los intereses judiciales de su representada; representación esta que consta según documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Elisa Murgas en fecha 17 de abril de 2007 por ante Mauricio García-Herreros Castañeda Notario Setenta y Uno, titular del Circuito de Bogota, Distrito Capital.
Asimismo se observa, que el referido documento fue declarado legalmente autenticado por el notario quien presencio su otorgamiento, lo cual permite concluir a este Tribunal que el funcionario facultado por Ley para darle fe pública al acto, evidenció de los documentos presentados por los otorgantes del aludido poder que éstos se encontraban debidamente facultados para su conferimiento a los representantes o apoderados judiciales de la empresa recurrente, quienes ejercieron el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide
En refuerzo de la anterior decisión, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:
Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.
De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar fe pública de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento.
En armonía con lo indicado, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se advierte que el documento poder de autos no fue impugnado por la representación judicial de la Administración Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como tampoco solicito la exhibición de los documentos mencionados en el instrumento poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo que considera este Tribunal que los ciudadanos Javier Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz INPREABOGADO No 17.277 y 11.723, respectivamente, son ciertamente los representantes legales de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINIENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA). Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, realizada por la Abogada Maria Gabriel Vergara INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.
Decidida la oposición interpuesta pasa el Tribunal a revisar si se ha cumplido con lo previsto en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad de los representante de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación; por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario, y visto que fue declarada sin lugar la oposición a la admisión que fuere intentada en el presente juicio por la representación fiscal, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA realizada por la Abogada Maria Gabriel Vergara INPREABOGADO No 46.883 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.
SEGUNDO: ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por los Abogados Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz, INPREABOGADO No 17.277 y 11.723 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA, contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18 de febrero de 2008 emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, contentivo de la Resolución de multa impuesta y establecida de conformidad con la letra a) del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.
CUARTO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2008-000794
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