REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

Asunto N° AP41-U-2009-000060
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082009000128

La contribuyente OPTICA CARONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-06-1976, bajo el Nro. 31, tomo 81-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00109744-9, ejerció en fecha 28 01-2009, por intermedio de sus apoderados los Abogados José Rafael Márquez, Andrés Felipe González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, INPREABOGADO Nros. 6.553, 57.999, 57.512 y 91.295 respectivamente, contra la RESOLUCION CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACION PARCIAL DEL REPARO Y PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO (ARTICULO 186 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO) N° SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11-12-2008

El presente recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29-01-2009 y, mediante auto de fecha 29 01-2009 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000060 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que puede ser objeto de recurso jerárquico, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente, a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso; no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente no tiene necesidad legal del previo ejercicio del recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario



Abg. Reinaldo J- Penso R.

mvg