REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP41-U-2008-000152
SENTENCIA N°: PJ0082009000132
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de ambas partes
Recurrente: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-PRO, Registro de Información Fiscal Nº J-00140645-0.
Representación de la recurrente: Abogada Raymar Mavarez Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.921.
Acto recurrido: Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de septiembre de 2007.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado William José Peña Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.761.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 06 de marzo de 2008, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, por disconformidad con la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de septiembre de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 04 de junio de 2008 se dictó auto donde se señala que comenzó a correr el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de junio de 2008, fue consignada la última de las notificaciones libradas y vencido el lapso señalado en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 08 de julio de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.
El 23 de julio de 2008, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la recurrente contribuyente y al 18 de septiembre de 2008 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 20 de octubre de 2008, venció el lapso probatorio.
Por medio de auto del 20 de octubre de 2008, se ordenó abrir nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fueron consignados los escritos de informes de las partes y en misma fecha se estableció que dentro de los ocho días siguientes las partes podrían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
Al 26 de noviembre de 2008, la recurrente consignó su escrito con las observaciones hechas al informe de la parte recurrida y en misma fecha concluyó la vista en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente expuso:
En primer término, manifiesta que la Resolución impugnada le vulnero su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, señaló que el procedimiento de verificación es mas sencillo y rápido, que el previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, llamado de fiscalización y determinación, pero que el de verificación no es un hecho aislado del derecho, que esta igualmente sometido a la Constitución, al Código Orgánico Tributario, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los principios y normas del derecho administrativo sancionador.
Que si bien el articulado que establece el procedimiento de verificación no tiene mayores exigencias procedimentales, no quiere decir que tales exigencias procedimentales no existan.
Aduce que se violó el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, que refiere es de aplicación general a cualquier procedimiento administrativo, que la Administración esta en el deber de abrir un procedimiento y cumplir con un lapso probatorio. Asimismo, advierte alega que el Acto objetado va en contra de lo dispuesto en los artículo 191 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente expone que se vulneraron los numerales 1; 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se infringió el derecho al debido proceso, porque no se le dio la posibilidad de defenderse, que en el procedimiento de verificación debe abrirse un lapso probatorio, que al no hacerse se contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Que la Administración violó el principio non bis idem establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la doble sanción del ilícito formal descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que el ilícito relacionado con los libros de compras y ventas Impuesto al Valor Agregado, no solo viola el principio de legalidad y penas establecido en el numeral 6 del mismo artículo, sino el numeral 7 ejusdem, que prohíbe que por la comisión de una misma infracción se abra mas de un procedimiento sancionador y que se apliquen sanciones mas de una vez.
Que la infracción relacionada con los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado es la misma en los periodos investigados, por lo que aduce que se esta ante una indebida imputación de la misma infracción de forma reiterada, que al hacerlo se violó el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte que se ignoro el criterio establecido en la Sentencia emanada el 17 de junio de 2003 de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acumuladores Titán, C.A., que analizó la aplicación de la figura del delito continuado en materia tributaria, en tal sentido, la recurrente cita el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, refiriendo que esta Norma permite en caso de silencio de la Ley tributaria, aplicar los preceptos y Normas del Derecho Penal.
La recurrente señala que en el presente caso se configuro el concepto del delito continuado al observarse una conducta omisiva de forma repetida y continuada en cada uno de los periodos investigados, al violarse lo previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 78; 79 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que pide se aplique el artículo 99 del Código Penal, de acuerdo al artículo 71 del Código Orgánico Tributario y se la calcule la sanción como una sola infracción en los términos que establece el artículo 99 del Código Penal.
Que la Administración se equivocó al calificar la infracción del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, como un concurso de ilícitos distintos susceptibles de ser sancionados como infracciones concurrentes, que solo debe sancionarse una sola vez, con una sola multa y no aplicando ésta por cada mes en que se hubiese verificado el incumplimiento.
Sostiene que a la multa no debe sobrepasar de ciento seis Unidades Tributarias (106 UT) en una misma verificación fiscal, que esto ha sido establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de la cantidad de periodos en que se verificara el ilícito. Por tal razón, señaló que la Resolución objetada se encuentra viciada por falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y aplicar una multa por cada mes, cuando, agrega ha debido ajustarse la sanción a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal, no debiendo sobrepasar las Unidades Tributarias indicadas al principio de este párrafo.
Por todo lo expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-982/2.007-09 conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 239 y 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario y 83 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por referir haber violado los artículos 7; 19; 44 numeral 3, 49, numerales 1; 2; 3 y 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La Administración Tributaria.
La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló:
En lo que respecta a alegato referido a que a la recurrente se le violó el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y a que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, al no abrirse un lapso probatorio, cuestión en la que se apoyó la recurrente para señalar que se le vulneró el derecho al debido proceso, la Administración expuso consideraciones acerca de los procedimientos de verificación y de determinación.
La recurrida advierte que el procedimiento de verificación se realiza con la finalidad de confrontar las declaraciones presentadas y verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en las disposiciones tributarias y que el de determinación es con el fin de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los contribuyentes, así como para investigar los hechos imponibles no declarados y detectar y sancionar las infracciones cometidas.
Que en el presente caso se aplicó el procedimiento de verificación en materia del Impuesto al Valor Agregado, con relación a las declaraciones de los periodos de enero a julio del 2005, agrega que el incumplimiento de deberes formales constituyen infracciones de tipo objetivo que no configura el elemento intencional, no obstante, aduce que la recurrente hace referencia de forma errada al procedimiento de fiscalización, ya que este es un procedimiento distinto al que fue aplicado en el caso de estudio, por lo que no puede exigir el cumplimiento de requisitos distintos a los inherentes del procedimiento de verificación, como las exigencias del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, que establece los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria de Sumario.
Con respecto al derecho a la defensa, aduce que el mismo no se menoscabo ya que en la resolución objetada se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho, además que el Acto Administrativo fue notificado cumpliendo los requisitos establecidos por Ley para tal fin, dándosele a la recurrente la oportunidad de impugnarlo mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario y dentro de los lapsos correspondientes ejercer las defensas y actuaciones que creyera conveniente y que esto se evidencia en el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.
Con relación a la doble sanción alegada por la recurrente, transcribió Memorando Nº RCE/DJT/ARA/2006/426, que hace referencia a la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, figura que se advierte no podrá ser aplicada en materia tributaria, ya que no existe ningún vacío legal que implique sea aplicada la Norma Penal, que el concurso de infracciones debe ser determinado por el artículo 84 del Código Orgánico Tributario. En este sentido citó la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008, donde, refiere la recurrida, se reconsidera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003 de la misma Sala, que habla de la aplicación de la figura del delito continuado en materia tributaria.
En virtud de los razonamientos expuestos solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de que sea declarado con lugar se le exonere de costas procesales al Fisco Nacional, señalando al respecto que tuvo fundadas razones para litigar.
III
ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de septiembre de 2007, que le impuso una multa a la recurrente por la cantidad de mil sesenta y dos y media Unidades Tributarias (1.062,5 UT) a la recurrente, ratificada mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0072 de fecha 18 de enero de 2008.
En la Resolución objetada se advierte que practicada la verificación se constató que la recurrente para los periodos investigados comprendidos de enero a julio del 2005 y en lo concerniente a los libros de compras y de ventas, omitió hacer al final del mes, el resumen con lo detalles de cada una de las operaciones realizadas en cada uno de ellos, no indicó la fecha y el número de las facturas, ni de las declaraciones de aduanas por las compras extranjeras. Que al no hacerlo contravino los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70; 72; literal “a” del 75 y literal “a” del artículo 76 de su Reglamento.
Se expone que en artículo 23 del Código Orgánico Tributario impone el cumplir con los deberes formales y que el numeral 2 del artículo 102 ejusdem, califica como ilícito llevar los libros sin cumplir con las formalidades establecidas en la normativa correspondiente, razón por la cual se le sancionó conforme al segundo aparte del artículo 102 del mismo Código, con multa de 25 Unidades Tributarias, de igual forma se le impuso la clausura por dos (2) días continuos, desde el 03 de mayo de 2008 al 05 de mayo de 2007.
Que de la Revisión realizada a las notas de crédito y débito emitidas por la recurrente, se constató que no se hace referencia a la fecha, número y monto de la factura original que modifican, que el artículo 1 y 5 de la Resolución Nº 320 establece el deber que tienen aquellos que emitan facturas y otros documentos equivalentes de cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, que el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, califica como ilícito formal emitir facturas con prescindencia de los requisitos exigidos. En tal sentido, se le sancionó conforme al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una (1) Unidad Tributaria por cada factura o equivalente hasta un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias por cada periodo, siendo determinada e un mil cincuenta Unidades Tributarias (1.050 UT).
Se señala que la recurrente al incurrir en distintos ilícitos tributarios durante los periodos investigados, razón por la que se aplicó el artículo 81 de Código Orgánico Tributario, que establece el concurso de ilícitos tributarios, que implica que se aplique la sanción mas grave, aumentada a la mitad de las otras sanciones y que en el caso de ser iguales se aplicará cualquiera de ellas aumentada a la mitad de las restantes. En este sentido, se determinó que la sanción mas grave ascendió a un mil cincuenta Unidades Tributarias (1.050 UT) y se le adiciono la mitad de la otra sanción que ascendía a la cantidad de doce y media Unidades Tributarias (12,5UT), dando el total de un mil sesenta y dos y media Unidades Tributarias (1.062,5 UT).
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada de la parte recurrente presentó escrito en el cual promovían lo siguiente:
- El merito favorable de los autos.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”
En este orden de ideas, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra el merito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegato. Así se decide.
Asimismo, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito recursorio, se consignaron:
1.- La Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 de fecha 12 de septiembre de 2007;
2.- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 11101227001535, Planilla de Liquidación Nº 111001227001535;
3.- Escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente ante la Administración Tributaria;
4.- Poder otorgado por la recurrente a los abogados Aidé Pulgar León, Gladis Ortiz Guevara y Raymar Mavares Bracho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.122; 6.804 y 22.921, respectivamente;
5.- Acta constitutiva de la Empresa recurrente; y
6.- Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0072 de fecha 18 de enero de 2008
De estos documentos se observa que no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo: Determinar sí se violo o no el debido proceso al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 de fecha 12 de septiembre de 2007.
La recurrente alegó que la Resolución objetada violó el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena abrir un lapso probatorio. Sobre este punto la Administración recurrida hace una serie de consideraciones que buscan diferenciar el procedimiento de verificación del procedimiento de fiscalización, resaltando que en el caso de marras el aplicable fue el de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de enero a julio del 2005.
De la revisión de la Resolución impugnada se desprende que la misma fue dictada previa aplicación del procedimiento de verificación previsto en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, que establece:
“…Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código. En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176.- Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
En este procedimiento se autoriza a la Administración para que verifique las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como para verificar el cumplimiento de los deberes formales, bien sean los dispuestos en el Código Orgánico Tributario o en otras leyes tributarias.
Para resolver el alegato esgrimido por la recurrente, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario reiterar que la Administración realizó un procedimiento de verificación y no de fiscalización, por lo que existen elementos que son exigibles dependiendo del procedimiento a aplicar motivado a que cada uno esta dirigido a satisfacer diferentes fines.
El procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria esta fundamentada en la facultad que posee para verificar y fiscalizar, la cual posibilita a que verifique la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, así como a identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente, teniendo fundamento legal en lo estatuido en la normativa transcrita ut supra que se encuentra descrita en el Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:
“…Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa…”
Igualmente, la Doctrina se ha pronunciado sobre la potestad de verificación y de fiscalización que tiene la Administración, estableciendo al respecto:
“…Verificación.- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó…”
En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo.
La Resolución Culminatoria de Sumario constituye el Acto definitivo por medio del cual, la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172, supra trascrito
De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
Debe resaltarse que a la recurrente se le dio la posibilidad de atacar al Acto objetado, mediante los Recursos que consagra el Código Orgánico Tributario y a llevar a cabo dentro de los lapsos establecidos, todas las actuaciones que considerara convenientes para hacer valer sus pretensiones y prueba de ello es el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.
Se observa que la Administración al aplicar el procedimiento de verificación en el caso de marras, no violentó alguna Norma constitucional, actuó apegada a las facultades que le han conferido las leyes, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, que en ningún momento tal ejercicio atentó contra alguno de los elementos que configuran el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es determinante para quien juzga desestimar le pretensión de violación de principios constitucionales y al debido proceso alegados por la parte recurrente. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de violación del principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observa en que modo se pudo haber vulnerado tal principio por cuanto, como se expuso, la Administración en el caso que nos ocupa desarrollo su actividad apegada a las facultades que la Ley le ha otorgado, así como aplicó las normas correspondientes al procedimiento utilizado.
De igual forma se denota que las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72 literal a del articulo 75 y literal a del artículo 76 de su Reglamento, normas que están referidas a incumplimientos de deberes formales en los libros de compras y de ventas, por tal razón se le sancionó de acuerdo con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, por no cumplir con lo señalado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 1 de la Resolución Nº 320 y el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que establecen como ilícito formal emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, en tal sentido se le aplicó lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara la improcedencia de la pretensión referida a la existencia de violación del principio de legalidad de sanciones y penas establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la violación del Principio non bis in idem establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, debido a que la Administración además de imponer sanción pecuniaria, ordenó la clausura por dos (2) días continuos del establecimiento de la recurrente.
Debe señalarse que el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, establece cuales serán las aristas que deben configurarse para que se este en presencia del debido proceso, elementos que han de ser aplicados en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el numeral 7 se encuentra el aludido principio de non bis in idem, este consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos o deberes, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve lo ya decidido por actos administrativos definitivos.
En este sentido, debe acotarse que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fine establece: “En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos, por lo que al ser verificada la infracción alguno de los numerales del artículo 102 y siendo el impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, es imperativo para la Administración Tributaria imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre.
Tal situación surge como consecuencia de haber violentado una Norma, sin que deba concluirse que con tal proceder se vulnera el principio de nom bis in idem, que implica la prohibición de la imposición de mas de una sanción en procedimientos distintos, igualmente debe advertirse que es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de las sanciones in comento.
En este orden de ideas, resulta determinante señalar que si bien, el acto administrativo objeto de impugnación, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual no puede asumirse, que la objetada resolución constituye un Acto Administrativo independiente, mediante el cual la Administración haya resuelto cuestiones previamente decididas y mediante la cual se incurriría en la aplicación de una doble sanción.
Asimismo, es importante señalar que en el presente caso se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, facultad que se expresa a través del ius puniendi o facultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permiten el actuar de la Administración Tributaria y es este sentido que tal normativa es entendida por esta Juzgadora, por tanto debe precisarse, que la sanción de clausura es de carácter accesorio y tal carácter desvirtúa la alegada violación de la garantía constitucional del non bis in ídem, en consecuencia este Juzgado declara improcedente tal alegato. Así se declara.
Resuelta la Cuestión Previa, este tribunal considera oportuno señalar que la recurrente admitió haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales que se le imputaron, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.
Ahora bien, la cuestión planteada se circunscribe a determinar si en el presente caso es aplicable o no la figura del delito continuado y la concurrencia de ilícitos formales de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
Sobre este particular la parte recurrente alegó que la infracción que se le imputa es la misma en los periodos investigados de enero a julio del 2005, que la Administración interpretó de forma errada el artículo 81 del Código Orgánico Tributario e ignoró la Sentencia Nº 00877 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, que permite la aplicación de la figura del delito continuado descrita en el artículo 99 del Código Penal en materia tributaria, la cual considera debió aplicarse e su caso.
Sobre este alegato la Administración recurrida transcribió una opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia tributaria e hizo referencia a la Sentencia Nº 0948 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008, donde manifiesta se reconsidera el criterio sostenido en la Sentencia citada por la recurrente y referida supra, que por tal razón la figura del delito continuado no era aplicable en materia de sanciones tributarias.
En el presente caso el Tribunal observa que se verifico de la resolución impugnada que la recurrente para los periodos investigados de enero a julio del 2005, incumplió el deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario publicada en la Gaceta Oficial No 37.305 del 17/10/2001, que establece como ilícito el llevar los libros sin cumplir con las formalidades de Ley, por lo que se le sancionó de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 ejusdem, por lo que se le castigo con una sola sanción de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT).
Asimismo, en la misma investigación se verificó la emisión de facturas y otros documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos establecidos y que esto constituía el ilícito formal previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo que se le sancionó conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 ejusdem, con una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) por cada periodo (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2005), para un total de un mil cincuenta Unidades Tributarias (1.050 UT).
En este orden de ideas, para dilucidar la aplicación de la figura del delito continuado en materia tributaria, se considera necesario analizar sucintamente lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario publicada en la Gaceta Oficial No 37.305 del 17/10/2001, el cual reza:
“…Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones…”
Este artículo permite la aplicación de los principios y normas penales solo en el caso que no existan disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario. En el texto se plantea la aplicación supletoria del derecho penal cuando no exista Norma especial en la Ley tributaria.
Es importante hacer referencia que a la recurrente, en el caso del ilícito referido a la emisión de facturas y documentos equivalentes, se le impuso multas (150UT) por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones antes señaladas, a saber de enero a julio del 2005, totalizando 7 meses (1.050 UT), por lo que la recurrente solicitó se le aplicará la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…”
Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma Norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Es menester señalar igualmente, que el criterio jurisprudencial antes descrito, ha sido el asumido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica y el aplicable por razones de temporalidad al caso que nos ocupa.
La sentencia antes transcrita de fecha 12 de junio de 2003, admite la aplicación de la figura del delito continuado en materia del Impuesto al Valor Agregado, sobre esto la parte recurrida señaló que tal criterio fue cambiado por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008.
Sobre esta controversia vale denotar que los hechos objeto de estudio en el presente caso, se ocurrieron de enero a julio del 2005 y la sentencia citada por la parte recurrida es de fecha posterior (13 de agosto de 2008), aunado a esto en la referida sentencia se advirtió que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, ya que en el mismo, la situación analizada se dio en los años 2004 y 2005, es decir durante la aplicación del criterio de la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. De igual forma, en la Sentencia citada por la recurrida se aclaró que el cambio de criterio plasmado en ese fallo sería aplicado en el futuro, con efectos ex nunc, es decir, en casos posteriores a la publicación de la Sentencia in comento, en tal sentido este Tribunal analizará el presente caso a la luz del criterio establecido en la Sentencia N° 0877 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si en el caso de marras se configuró el delito continuado tipificado en el artículo 99 del Código Penal. En este orden de ideas, debe observarse que de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 de fecha 12 de septiembre de 2007, se desprende que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 1 y 5 de la Resolución Nº 320, en los periodos comprendidos de enero a julio del 2005.
Se observa que el incumplimiento antes referido fue reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; sin embargo la Administración Tributaria emitió para cada periodo una Resolución aplicando una multa para cada uno. En este orden de ideas, trasladando los razonamientos expuestos ut supra al caso de marras, se advierte que existen varios hechos cada uno de los cuales reúne las características de infracción única, y por la ficción que hace el legislador no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada por lo que es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal.
En tal sentido y en virtud de los razonamientos expuestos, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular y calculada la sanción como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos, configurándose así la figura del delito continuado. En consecuencia, en lo que respecta a la sanción impuesta por el incumplimiento de deber formal establecido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se determina que debe calcularse como una sola infracción, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ordena a la Administración Tributaria el ajuste de esta sanción impuesta a la recurrente en base a los términos antes señalados. Así se declara.
En lo que respecta al ilícito formal establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, referido a llevar los libros sin cumplir con las formalidades de Ley, se observa que a la recurrente se le aplicó una sola sanción de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT) al verificársele una sola infracción de este tipo, en consecuencia este Tribunal considera como no aplicable la figura del delito continuado al ilícito del numeral 2 del artículo 102 ejusdem imputado a la recurrente contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se ha expuesto, se aprecia la concurrencia de dos ilícitos formales y ya determinada ut supra la forma en que deben ser calculadas las mismas, este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 del 17/10/2001, que ordena: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. En el caso de marras, se considera como más grave el emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en las leyes tributarias, castigada conforme al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, a ésta se le incrementará la mitad de la otra multa por llevar los libros sin cumplir con las formalidades establecidas, sancionada de acuerdo a lo señalado en el segundo aparte del artículo 102 ejusdem. Así se declara.
COSTAS
En cuanto a la condenatoria en costas, debe el Tribunal juzgar su improcedencia, en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-PRO, Registro de Información Fiscal Nº J-00140645-0, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de septiembre de 2007. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-982/2007-09 de fecha 12 de septiembre de 2007 y la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0072 de fecha 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta al calculo de la sanción impuesta de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se anula la Planilla de Liquidación Nº 7015001535 con numero de liquidación 11 10 01 2 27 001535 de fecha 12/09/2007 y Planilla Para Pagar (Liquidación) No 7015001535 del 12/09/2007, y se ordena a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios a las sanciones y emitir nuevas planillas de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000132 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
Asunto: AP41-U-2008-000152
|