REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000133
ASUNTO: AF48-U-2002-000112
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1770
Vistos: con informes de la parte recurrida.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: MEDICION Y CONTROL C.A., sociedad de comercio domiciliada en la Avenida Intercomunal Nº 34 al lado de la Casa Eléctrica Ciudad Ojeda.
Representación de la Recurrente: José Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.298.
Acto recurridos: Las Resoluciones Nros. GRTIRZ-DFC-251 de fecha 17 de julio de 1996, y sus correspondientes planillas de liquidación identificadas con los Nros. 4106101066, 4106101069, 4106101070, 4106101071, 416101072, 4106101073, 4106101074, 4106101065, 4106101067, 41069001260, 41069001259, 41069001261, 41061001268, todas de fecha 08-08-1996, las Resoluciones identificadas con los Nros. GRTIRZ-DFC-253 y su respectiva planilla de liquidación Nº 041061001509 de fecha 21-08-1996, la GRTIRZ-DFC-254 y su respectiva planilla de liquidación Nº 041061001510 de fecha 21-08-1996, la GRTIRZ-DFC-255 y su respectiva planilla de liquidación Nº 041061001939 de fecha 05-09-1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Zuliana SENIAT.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana.
Representación del Fisco: Daniela Camacho Uztariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 22-07-1997, ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, luego la Gerencia Jurídico Tributaria declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº HGJTA-A-828 de fecha 31-07-2000, posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria ordenó mediante oficio Nº GJT//DRAJ-J-2001-6977 de fecha 31-12-2001, la remisión del expediente al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 15-03-2002, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19 03 2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25-03-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador y al Contralor General de la Republica y se comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente..
En fecha 21 de abril de 2004 este Tribunal visto que la notificación de la contribuyente fue devuelta sin firmar ordeno la notificación por medio de cartel.
En fecha 18-05-2004, se admitió el presente recurso.
En fecha 26-08-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13-09-2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogado Maigualida Mendoza quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia certificada del documento poder que acreditaba su representación y a su vez consigno escrito de informes.
En fecha 13-09-2004, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 28-06-2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogado Daniela Camacho Ustariz, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 17-09-2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogado Maigualida Mendoza quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia.
En fecha 24-09-2007, la Dra Doris Isabel Gandica Andrade Jueza Superior Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente cusa a los fines de dictar sentencia y ordeno notificar a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, y al Fiscal General.
En fecha 10-10-2007, se ordeno comisionar al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se practicase la notificación de la contribuyente.
En fecha 30-10-2007, se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 01-11-2007 se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, y al Contralor General de la Republica.
En fecha 13-05-2009, mediante oficio Nº 474 de fecha 10-10-2008 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Estado Zulia se remitió las resultas del exhorto librado por este Tribunal a los fines que se practicara la notificación de la contribuyente, la cual llego debidamente practicada.
II
ACTO RECURRIDO
Los Actos Recurridos son: La Resolución Nº GRTIRZ-DFC-251 de fecha 17-07-1996, en la cual se sanciono por incumplimiento de deber formal de presentar fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en contravención a lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 59 y 60 del Reglamento de la misma Ley, así como el articulo 126 numeral 1, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, en razón de ello la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, resuelve imponerle la multa que a continuación se detalla:
Periodo de Imposición Fecha de vencimiento Fecha de present. Numero de planilla Monto cancelado Bs U.T Dias de Atraso Intereses Moratorios
01/08/94 al 31/08/94 15/09/94 17/10/94 0008273 1.480.119 30 51.000 65.125,06
01/09/94 al 30/09/94 15/10/94 15/05/95 0441899 393.378 50 85.000 112.093,50
01/10/94 al 31/10/94 15/11/94 21/06/95 0313298 883.070 50 85.000 257.275,09
01/03/95 al 31/03/95 17/04/95 0 0 0 50 85.000 0
01/04/95 al 30/04/95 15/05/95 0 0 0 50 85.000 0
01/05/95 al 31/05/95 15/06/95 0 0 0 50 85.000 0
01/06/95 al 30/06/95 17/07/95 0 0 0 50 85.000 0
01/07/95 al 31/07/95 15/08/95 0 0 0 50 85.000 0
01/08/95 al 31/08/95 15/09/95 0 0 0 50 85.000 0
01/09/95 al 30/09/95 16/10/95 0 0 0 50 85.000 0
La Resolución GRTIRZ-DFC-253 de fecha 17-07-1996, en la cual se sanciono por incumplimiento de deber formal por cuanto la misma omitió la presentación estimada de renta correspondiente al ejercicio 01/01/1995 al 31/12/1995, en contravención a lo establecido en el articulo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el artículo 126 literal e numeral 1 y el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana resolvió imponer una multa por el monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,00), ahora Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (85,00).
La Resolución GRTIRZ-DFC-254 de fecha 17-07-1996, en la cual se sanciono por incumplimiento de deber formal al omitir la presentación estimada de renta correspondiente al ejercicio 01/01/1994 al 31/12/1994, en contravención a lo establecido en el articulo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el artículo 1 de la Resolución 126 literal e numeral 1 y el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana resolvió imponer una multa por el monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,00), ahora Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (85,00).
La Resolución GRTIRZ-DFC-255 de fecha 17-07-1996, en la cual se sanciono por incumplimiento de deber formal al omitir su inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados contraviniendo lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 177, 180 y 181 del Reglamento de la misma Ley de fecha 29/12/92, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal contemplado en el literal e, numeral 1 del articulo 127 del Código Orgánico Tributario encontrándose inmerso en el articulo 108 eiusdem por lo que resolvió imponer multa por Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) ahora Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,00).
Posteriormente la Gerencia de Recursos de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución Nº HGJT-A-828 de fecha 31-07-2000, declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MEDICION Y CONTROL C.A., mediante la cual se confirmo el CONTENIDO DE LAS Resoluciones Nros. GRTIRZ-DFC-253, GRTIRZ-DFC-254 Y GRTIRZ-DFC-255, todas de fecha 17-07-1996 y las Planillas de Liquidación que se indican a continuación:
PLANILLA Nº PERIODO CONCEPTO MONTO Bs. RESOLUCION
0410611001509 1995 Multa 85.000,00 GRTIRZ-DFC-253
041061001510 1994 Multa 30.000,00 GRTIRZ-DFC-254
041061001939 1992 Multa 100.000,00 GRTIRZ-DFC-254
2.- Se confirma el contenido de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-251 de fecha 17-07-1996, y se confirman las planillas de liquidación que se identifican a continuación.
PLANILLA Nº PERIODO CONCEPTO MONTO BS. RESOLUCION
410690011259 08/94 intereses 65.125,00 GRTIRZ-DFC-255
41069001260 09/94 intereses 112.094,00 GRTIRZ-DFC-255
41069001261 10/94 intereses 257.275,00 GRTIRZ-DFC-255
Así mismo se ordena emitir Planillas de Liquidación sustitutivas por los siguientes montos:
PERIODO CONCEPTO MONTO Bs.
08/94 Multa 28.500,00
09/94 Multa 31.500,00
10/94 Multa 33.000,00
03/95 Multa 34.500,00
04/95 Multa 36.000,00
05/95 Multa 37.500,00
06/95 Multa 39.000,00
07/95 Multa 68.850,00
08/95 Multa 71.400,00
09/95 Multa 73.950,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito presentado el apoderado de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Alegan que la aplicación de las sanciones impuestas perjudican a su representada por cuanto se le aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, pues según su criterio algunas declaraciones corresponden a periodos anteriores a Julio de 1995.
Que fueron incompatible las gestiones que la administración tributaria adelanto al publicar por la prensa los periodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al contribuyente no aplicar sanciones, y en este caso su representada ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por dias de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes.
Que la desinformación confusión que al inicio se dio en relación a novísimo tributo, se debió a las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión, volantes en la indicación de quienes eran los contribuyentes del referido impuesto.
Solicitan finalmente la anulación de las planillas anteriormente indicadas.
2. La administración tributaria.
La representación judicial del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 13-09-2004 opuso las siguientes defensas.
En relación con el alegato formulado por la recurrente en relación a que fueron incompatible las gestiones que la administración tributaria adelanto al publicar por la prensa los periodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al contribuyente no aplicar sanciones, y en este caso su representada ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por dias de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes, así como la desinformación confusión que al inicio se dio en relación a novísimo tributo, se debió a las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión, volantes en la indicación de quienes eran los contribuyentes del referido impuesto, la representación fiscal señalo que del análisis efectuado al contenido de los actos administrativos recurridos supra señalados que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana dejo constancia en los actos administrativos impugnados el incumplimiento de deberes formales en ellos señalados, lo cual en ningún momento la parte recurrente no contradice, resultado un hecho no controvertido, además la misma no logra desvirtuar razón por la cual procede a imponerle las multas allí señaladas.
Que los hechos expresados en el escrito recursorio no sirven en modo alguno como circunstancias atenuantes de responsabilidad por el incumplimiento de tales deberes formales, aunado a ello alegan que no puede la recurrente apoyarse en el desconocimiento de los hechos y del derecho por lo que mencionan el principio que reza “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la partes.
El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.
No obstante examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la administración Tributaria en fecha 31-12-2001 remitió mediante oficio GJT-DRAJ-J-2001- 6977 copia certificada del expediente administrativo contentivo de los siguientes recaudos:
Copia certificada de la Resolución N° GGJT-A-828 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, en fecha 31 de julio de 2000 que riela a los folios 4 al 30 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-251 de fecha 17-07-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que rila a los folios 36 al 39 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-253 de fecha 17-07-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que rila a los folios 40 yl 41 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-254 de fecha 17-07-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que rila a los folios 42 y 43 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-255 de fecha 17-07-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que rila a los folios 44 al 45 del expediente judicial.
Copia de las planillas de identificadas con los números, 4106101066, 4106101069, 4106101070, 4106101071, 416101072, 4106101073, 4106101074, 4106101065, 4106101067, 41069001260, 41069001259, 41069001261, 41061001268 todas de fecha 08-08-1996 y 041061001509, 041061001510 de fecha 21-08-1996 y 041061001939 de fecha 05-09-1996 que rielan desde los folios 46 al 77 del expediente judicial.
Copia del Acta Constitutiva de la Compañía MEDICION Y CONTROL C.A, que riela a los folios 78 al 87 del expediente judicial.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En relación con la copia certificada de la Resolución N° GGJT-A-828 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, el original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-251 de fecha 17-07-1996, original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-253 de fecha 17-07-1996, original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-254 de fecha 17-07-1996, original de la Resolución Nº GRTIRZ-DFC-255 de fecha 17-07-1996, y las planillas de identificadas con los números, 4106101066, 4106101069, 4106101070, 4106101071, 416101072, 4106101073, 4106101074, 4106101065, 4106101067, 41069001260, 41069001259, 41069001261, 41061001268 todas de fecha 08-08-1996 y 041061001509, 041061001510 de fecha 21-08-1996 y 041061001939 de fecha 05-09-1996, este Tribunal observo, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación al Acta Constitutiva de la Compañía MEDICION Y CONTROL C.A, este tribunal observo que la misma trata de un documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: 1) Determinar, según lo alegado por la contribuyente, si resulta incompatible las gestiones que la administración adelanta al publicar por la prensa los periodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos donde se prometía al contribuyente no aplicar sanciones. 2) Determinar si la Administración Tributaria aplico legislación no vigente al momento de aplicar las sanciones impuestas.
Para decidir este Tribunal observa:
En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente admitió haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales que se le imputaron, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente alego que fueron incompatible las gestiones que la administración tributaria adelanto al publicar por la prensa los periodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al contribuyente no aplicar sanciones, y en este caso su representada ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes y que la desinformación confusión que al inicio se dio en relación a novísimo tributo, se debió a las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión, volantes en la indicación de quienes eran los contribuyentes del referido impuesto.
En relación con este alegato la representación fiscal señalo que del análisis efectuado al contenido de los actos administrativos recurridos supra señalados que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana dejo constancia en los actos administrativos impugnados el incumplimiento de deberes formales en ellos señalados, lo cual en ningún momento la parte recurrente no contradice, resultado un hecho no controvertido, además la misma no logra desvirtuar razón por la cual procede a imponerle las multas allí señaladas.
Ahora bien para decidir estima este tribunal pertinente considerar lo que sobre el particular contemplan los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario.
Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:
"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)". en el ejercicio de estas facultades, y especialmente podrá:
Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(omissis...)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
Por su parte los artículos 42 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento preven:
Articulo 42: Los contribuyentes y, en su caso los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
Articulo 60: la determinación y pago del Impuesto del Impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) dias continuaos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por esta. (Negrillas del tribunal)
Se desprende de las normas antes trascritos la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los lapsos establecidos por la Leyes y Reglamentos de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
En relación al cumplimiento del deber formal relativo a la presentación de la declaración estimada de Rentas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta considera este Tribunal analizar lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13 de agosto de 1991, vigente para el ejercicio investigado comprendido desde el 01-01-1994 al 31-12-1994, lo siguiente:
Articulo 74: El Ejecutivo Nacional podrá acordar para ciertas categorías de contribuyentes que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso…. omisisis…
Posteriormente en relación al cumplimiento del deber formal relativo a la presentación de la declaración estimada de Rentas, la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 27-05-1994 vigente para el ejercicio investigado comprendido desde el 01-01-1995 al 31-12-1995, dispuso lo siguiente:
Articulo 74: El Ejecutivo Nacional podrá acordar para ciertas categorías de contribuyentes que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso…. omisisis…
En cuanto al deber formal consistente en la inscripción y pago de en el Registro de Activos Revaluados el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13-08-1991 disponia.
Articulo 91: Se crea un Registro de los Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes que hace referencia el Articulo anterior.
Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, inscripción en los registros, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Ahora bien este Tribunal observa que la contribuyente alego no estar conforme con la sanción impuesta por la administración tributaria y en su defecto señalan que: “fueron incompatible las gestiones que la administración tributaria adelanto al publicar por la prensa los periodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al contribuyente no aplicar sanciones, y en este caso su representada ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes y que la desinformación confusión que al inicio se dio en relación a novísimo tributo, se debió a las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión, volantes en la indicación de quienes eran los contribuyentes del referido impuesto” sin embargo este Tribunal después de la revisión y análisis de las actas que forman parte del expediente en estudio pudo constatar en primer lugar que la recurrente no presento escrito alguno del cual se desprendiera la publicación de prensa según las cuales la administración tributaria publico los periodos de acogerse a las declaraciones y menos aun donde se prometía no aplicar sanciones, así como tampoco determino las agravantes a las cuales hace referencia, es decir la recurrente solo se limito a alegar mas no a probar pues no aportó elemento probatorio que desvirtuara lo afirmado, pues solo alego hechos que no fueron probados en la oportunidad procesal que correspondía.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, Revista de Derecho Tributario N° 47 Pag. 30. en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la administración tributaria al sancionarla. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.
Determinar si la Administración Tributaria aplico legislación no vigente al momento de aplicar las sanciones impuestas.
En lo que respecta al alegato formulado por la recurrente en el cual manifiestan su inconformidad con las sanciones impuestas por cuanto se le aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, este Tribunal observa que se desprende del folio veintiséis (26) del expediente judicial, que la Gerencia Jurídico Tributaria en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecto el acto administrativo contenido en la Resolución 251 de fecha 17-07-1996 y las planillas de liquidación Nros. 4106101065, 4106101066, 4108101067, 41061001268, 04106101069, 4106101070 y 4106101071, correspondiente para los periodos comprendidos de agosto, septiembre octubre de 1994 y marzo, abril, mayo y junio de 1995 respectivamente ajustando el valor de la unidad tributaria calculada en Bs. 1700,00 a Bs. 1000, que era el valor de la unidad tributaria para el momento del incumplimiento del deber formal. Por tal motivo este Tribunal observando que el alegato fue resuelto por la administración tributaria confirma el beneficio otorgado y Así se declara.
Igualmente se desprende de la misma Resolución que las sanciones impuestas para los periodos de julio, agosto y septiembre de 1995, liquidadas en sus respectivas planillas de liquidación la Gerencia observo que las mismas se encontraban calculadas por la Administración Tributaria tomando el valor de la unidad tributaria en Bs. 1700, el cual se encontraba vigente para dichos periodos. En consecuencia visto que la administración tributaria aplico la norma prevista para el periodo fiscalizado, confirma la Unidad Tributaria aplicada. Así se decide.
Costas: Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, y así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, MEDICION Y CONTROL C.A., sociedad de comercio domiciliada en la Avenida Intercomunal Nº 34 al lado de la Casa Eléctrica Ciudad Ojeda. en los términos siguientes:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº HGJT-A-828 de fecha 31-12-2000 que resolvió el Recurso Jerárquico, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
TERCERO. Se condena en costas a la contribuyente MEDICION Y CONTROL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Penso R.
En la fecha de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000133 a las doce (12) del Mediodía (12:00 m.)
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Penso R.
Asunto: AF48-U-2002-000112
Asunto antiguo: 2002-1770
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