Asunto: AF49-U-2001-000096 Sentencia 072/2009
Antiguo: 1583

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
En fecha 30 de enero de 2001, los ciudadanos Raúl Briceño Silva y Johanna Guerrero Camacaro, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.180.624 y 9.611.767, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.861 y 42.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1998, bajo el No. 26, Tomo 121-A-Pro, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, notificada en fecha 20 de julio de 2000, así como también, contra la Planilla de Liquidación número 0119733 de fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual, le es impuesta una multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.143.872.434,50), por la no reexpedición de la mercancía en el plazo concedido en base a lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 30 de enero de 2001, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de febrero de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de julio de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de octubre de 2001, únicamente la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2002, tanto la recurrente anteriormente identificada como la ciudadana Arcela Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron sus escritos de informes respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente señala, que en fecha 24 de agosto de 2000, la sociedad mercantil Nokia de Venezuela, C.A., interpuso ante el Intendente Nacional de Aduanas Recurso Jerárquico contra el Acta de Notificación y la Planilla de Liquidación en cuestión.

Continúa exponiendo, que en dicho Recurso alegó que en fecha 13 de noviembre de 1998, la recurrente solicitó la autorización a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía para la admisión temporal de las mercancías contentivas de equipos de telecomunicaciones alquilados a Livingstonrental, empresa domiciliada en Inglaterra, para lo cual se utilizaron los servicios del Agente Aduanal Danzas venezolanas, C.A., a solicitud del exportador.

Posteriormente, expresa que en fecha 18 de noviembre de 1998, la sociedad mercantil Nokia de Venezuela, C.A., le otorga carta poder a Danzas venezolanas, C.A., con el propósito de tramitar, firmar y retirar ante la Administración de la Aduana todo lo relacionado con el embarque en referencia.

Que consecutivamente, en fecha 27 de noviembre de 1998, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Oficio número 02485, autoriza la admisión temporal de la mercancía expuesta en la solicitud referida anteriormente, concediéndole a la recurrente un plazo de seis meses (6) contados a partir de la llegada del transporte para efectuar la reexpedición correspondiente.

Que igualmente, el referido Oficio señaló en su Tercer Párrafo que “la referida admisión temporal quedó condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de importación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Asimismo, una vez presentado el Manifiesto de Importación y Declaración del Valor (Formas A y B) y después de reconocidas las mercancías, en el Acta de Reconocimiento, deberán especificarse con mayor precisión las características de las mismas pudiendo agregarse a dicha Acta los recaudos que fuesen necesarios a los efectos de identificarlas al momento de su reexpedición…”.

Que efectivamente, la recurrente dio cumplimiento a la Forma A, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Datos Generales de la Importación y a la Forma B, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Detalles, Descripción Arancelaria y Discriminación de Valores de las Mercancías, las cuales fueron presentadas por Danzas Venezolanas C.A.

Que en fecha 01 de diciembre de 1998, danzas venezolanas C.A., presentó ante la Aduana Aérea de Maiquetía relación descriptiva correspondiente a la importación temporal.

Que en fecha 08 de diciembre de 19998, Nokia de Venezuela, C.A., presentó por medio del Agente Aduanal Danzas Venezolanas C.A., en Citibank en el Departamento de Recaudación de Impuestos una autorización para que se debite de su cuenta corriente el monto correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.298,69) por concepto de derechos de importación.

Que asimismo, en esa fecha presentó autorización para que sea debitada la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.545.329,97) que corresponde al total de impuestos afianzables.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, la recurrente hizo entrega a Danzas Venezolanas, C.A., toda la mercancía relacionada con el embarque de noviembre correspondiente al año 1998 solicitando su reexportación, la cual, desde esa fecha se encontraba en los almacenes de Lufthansa. Añade, que la empresa Caravan Transport, C.A., siguiendo las instrucciones de Danzas Venezolanas, C.A., procedió a retirar el equipo de comunicaciones a ser reexportado.

Que en consecuencia, actuó de buena fe en creer que el Agente de Aduanas realizaría todos los trámites pertinentes para la reexportación de la mercancía, ya que en todo momento la intención de la recurrente era que la mercancía fuera reexportada en el plazo otorgado, toda vez que la misma se alquiló para realizar una pruebas, encontrándose en la certeza de que el Agente de Aduanas solicitaría la oportuna prórroga legal.

Que en fecha 20 de julio de 2000, la aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, señaló que en fecha 14 de mayo de 1999 venció el plazo para la reexpedición o nacionalización del embarque llegado a su consignación en fecha 14 de noviembre de 19998, siendo representado por la firma Danzas Venezolanas, C.A., según Permiso de Admisión Temporal GAPAM-DT-URAE-02485 de fecha 27 de noviembre de 1998, amparado con la Guía Aérea número 0031748.

Que en tal sentido, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar la presentación del Manifiesto de Reexpedición o Autorización de Nacionalización emitida por la Gerencia.

Que asimismo, se les notifica que de no cumplir con el requerimiento antes señalado en el plazo indicado, se procederá a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sean aplicables.

La recurrente igualmente, invoca a su favor el contenido de lo previsto en los artículos 18, numeral 5, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su criterio, el Acta de Notificación que le fue impuesta carecía de motivación clara y expresa, como elemento básico de los actos administrativos para que éstos puedan ser validos, que adicionalmente, no se estableció en el texto de la misma cuáles eran los recursos legales que podía interponer la recurrente, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano ante el cual debía presentarlo.

Aunado a lo anterior, expresa que la mercancía en cuestión fue reexportada por Danzas Venezolanas, C.A., el día trece de octubre de 2000, en el vuelo LH 535, Guía Aérea LHSC002007, Guía House 020 1028 7723.

Que en cuanto a la multa impuesta a la recurrente por la Administración, la misma considera que existen circunstancias atenuantes que le permitieron solicitar ante el Intendente Nacional de Aduanas una exención de la misma, toda vez que la recurrente siempre tuvo la intención de cumplir con la normativa vigente, haciendo entrega oportuna de los equipos objeto de la multa al Agente de Aduanas.

Que ahora bien, en caso de no lograrse la nulidad total de la planilla de liquidación, la recurrente solicita que se considere a los efectos de determinar la multa a pagar, el valor de la renta de los equipos por los seis (6) meses, toda vez que estos fueron equipos de prueba que no serían comercializados en el país.

Que se puede observar de todo lo expuesto, que el acto administrativo dictado en contra de la recurrente se encuentra viciado ya que carece de los elementos de validez que establecen las leyes.

Que asimismo, se puede apreciar que la omisión del Agente de Aduanas en no reexportar los equipos electrónicos traídos bajo el régimen de importación temporal, es la que trajo como consecuencia que la recurrente se encuentre en esta situación frente a la Administración Aduanera, toda vez que los equipos le fueron entregados en fecha 11 de noviembre de 1999 a Danzas Venezolanas, C.A.

Que la aplicación de las penas con multas equivalentes al valor total de las mercancías que establece el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el Artículo 115 eiusdem, se han debido a la omisión del Agente de Aduanas.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, por las razones de hecho y de derecho alegadas por la recurrente y habiéndose producido la reexportación de los equipos de telecomunicaciones y pagado los derechos correspondientes, solicita sea declarada la nulidad del Acta de Notificación y como consecuencia la nulidad de la Planilla de Liquidación.

Por otra parte, la ciudadana Arcela Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

Que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente fue ejercido contra los actos que a continuación se señalan:

1- Resolución de notificación GAPM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le participa a la recurrente que se venció el plazo para la reexpedición o nacionalización del embarque llegado a su consignación en fecha 14 de noviembre de 1998, siendo presentado por la firma Danzas Venezolanas, según Permiso de Admisión Temporal GAPAM-DT-URAE-02485 de fecha 27 de noviembre de 1998, amparado con Guía Aérea número 0031748, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar la presentación emitida por la Gerencia.

Que igualmente, se le notifica que de no cumplir con el requerimiento antes señalado en el plazo indicado, se procederá a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sean aplicables.

2- Planilla de Liquidación de Multa número 0119733 de fecha 20 de julio de 2000, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.872.434,50), de conformidad con el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, que del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos en virtud de las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, observa la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una evidente indeterminación objeto de la litis, por cuanto en el folio número uno (1) contentivo del Recurso Contencioso Tributario se expresa que el acto administrativo recurrido es el Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, siendo que se desprende una total confusión en sus alegatos, ya que es necesario la plena identificación del acto que define los términos de la litis y las pretensiones del actor.

La representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA alega, que en todo caso el acto administrativo objeto de la presente controversia es la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.872.434,50), de conformidad con el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y su correspondiente Planilla de Liquidación número 0119733 de fecha 20 de julio de 2000, y sobre la cual aún cuando no fue objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela se permite hacer las siguientes consideraciones en virtud de que dicha Resolución consta en el expediente administrativo debidamente certificado.

Que en efecto, del contenido de la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, se señala que la misma está viciada por carecer de elementos de validez que establecen las leyes, al respecto la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Que se observa que el punto principal de la argumentación de la recurrente tiene su fundamento en el hecho de que no le fue notificado el texto en el cual se señalan en la Resolución de Multa los recursos provenientes para impugnar ésta, como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los mismos, violándose en consecuencia el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en efecto, el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a todos los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuese el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Que de la normativa precedentemente trascrita, se desprende que en la notificación de los actos administrativos de carácter particular que afecte derechos subjetivos, ésta debe contener el texto integro del acto que se notifica, y que en el caso que nos ocupa, en la Resolución SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, se lee textualmente:

“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión, el interesado podrá interponer el Recurso Jerárquico de acuerdo a lo expuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Aduanas por ante la máxima autoridad de éste organismo dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación…”.

Que de lo anterior se evidencia, que el acto impugnado efectivamente cumple con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de la lectura realizada al texto de la notificación, se puede interpretar que de no estar conforme con el contenido del acto administrativo que se le está notificando, la recurrente puede ejercer en el lapso de veinticinco (25) días el Recurso Jerárquico consagrado en el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que mal puede alegar la recurrente no saber cuál es el recurso que debió ejercer y ante qué órgano o tribunal, de allí lo infundado el alegato de la recurrente, razón por la cual, dicho acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad, ya que las notificaciones efectuadas cumplen con las formalidades de ley y las mismas surtieron sus efectos el día en que fueron practicadas, por lo que no existe ningún vicio en la notificación, ni tampoco se le causó indefensión a la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que ahora bien, entrando al análisis de la presente controversia, en principio se destaca que la misma se refiere a la multa impuesta de conformidad con el contenido del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de los requisitos que a tal efecto establece la misma Ley y su Reglamento para la importación realizada con carácter personal por la recurrente y tramitada por el agente aduanal de mercancía relativa a equipos de comunicaciones ingresados en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha 14 de noviembre de 1998, amparada por la Guía Aérea número 0031748, vuelo 1403, contentiva de cuatro (4) bultos con peso bruto de 209 Kgs., con un valor de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.872.434,50). Que en efecto, en fecha 27 de noviembre de 1998 según oficio GAPAM-DT-URAE-02485 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 32, literal m) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otro Regímenes Aduaneros Especiales, se le autorizó la admisión temporal de la mercancía antes mencionada por un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento, lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente.

Agrega, que la referida admisión temporal quedó condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otro Regímenes Aduaneros Especiales.

Que en fecha 20 de julio de 2000, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía según Acta de Notificación GAPAM-DO-2108, le notificó a la recurrente que en fecha 14 de mayo de 1999, venció el plazo para la reexpedición o nacionalización del embarque llegado a su consignación en fecha 14 de noviembre de 19998, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles, para efectuar la presentación del Manifiesto de Reexpedición o Autorización, por lo que a criterio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que la recurrente incumplió con los requisitos establecidos a tal efecto, como es el lapso otorgado para la Admisión Temporal concedido según Oficio GAPAM-DT-URAE-02485 de fecha 27 de noviembre de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cuyo incumplimiento es inobservado por su consignatario, motivo por el cual, fue sancionado con la aplicación del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en efecto, el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

“Artículo 118: La falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de Admisión Temporal o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de la mercancía”.

Que en consecuencia, la Administración procedió a emitir las actuaciones impugnadas en base a la existencia objetiva de una circunstancia de hecho descrita por el legislador en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, de requisito omitido, circunstancia ésta que por demás fue asumida por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que por ende, con procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria, ya que la recurrente no promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a enervar el acto administrativo recurrido, ya que las pruebas documentales traídas a los autos en nada desvirtúan la actuación fiscal; razón por la cual, los actos controvertidos están ajustados a derecho.

Que en base a los razonamientos antes expuestos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela concluye, que la recurrente incumplió el lapso que al efecto fue concedido para la reexpedición o nacionalización de la mercancía, constituyendo una infracción taxativamente tipificada y sancionada en la disposición legal anteriormente transcrita, imputable y aplicable al importador; por ende, solicita sea declarados sin lugar los argumentos expuestos por la recurrente, y que en consecuencia, se confirme la multa impuesta. Así solicita sea declarado.

II
MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad del Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, notificada en fecha 20 de julio de 2000, así como también, de la Planilla de Liquidación número 0119733 de fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual, le es impuesta una multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.872.434,50), por la no reexpedición de la mercancía en el plazo concedido en base a lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante los siguientes argumentos: i) Inmotivación del Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de acuerdo a lo previsto en los artículos 18, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ii) Violación del derecho a la defensa, y iii) Solicitud de que en caso de no lograrse la nulidad total de la Planilla de Liquidación, sea considerado a los efectos de determinar la multa a pagar, el valor de la renta de los equipos por los seis (6) meses, toda vez que estos fueron equipos de prueba que no serían comercializados en el país.

Con respecto al primer alegato de la recurrente referente a la inmotivación del Acta de Notificación GAPAM-DO-2108 de fecha 07 de junio de 2000, la misma expresa:

“…Todo acto administrativo debe necesariamente contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla en su numeral 5°: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por su parte, el Artículo 19 de la L.O.P.A. señala que: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Subrayado nuestro).
El Acta de Notificación impuesta a mi representada carecía de motivación clara y expresa, como elemento básico de los actos administrativos para que éstos puedan ser validos. Adicionalmente, no se estableció en el texto de la misma cuáles eran los recursos legales que podía interponer la recurrente, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano ante el cual debía presentarlo…”.

En primer punto, este Tribunal observa de la revisión practicada al expediente administrativo traído a los autos por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que el acto administrativo que debió ser objeto de impugnación por parte de la recurrente es la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, ya que el acto administrativo que la misma impugnó ante este órgano jurisdiccional mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario fue el Acta a través de la cual la Aduana Principal Aérea de Maiquetía notificó a Nokia de Venezuela, C.A., que en fecha 14 de mayo de 1999 había vencido el plazo para la correspondiente reexpedición o nacionalización de la mercancía contentiva de equipos de telecomunicaciones, concediéndole en la misma un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación del Manifiesto de Reexpedición o la correspondiente Autorización de Nacionalización emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Visto lo antes expuesto y quedando evidenciado que efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, en lo atinente al primer alegato de la recurrente referente a la inmotivación de la cual adolece el acto administrativo, este Juzgador considera que el mismo se encuentra lo suficientemente motivado ya que de forma lacónica expresa las razones por las cuales la Aduana emite la Resolución de Multa, señalando que en fecha 13 de noviembre de 1998, la recurrente consignó un escrito signado bajo el número 01362 solicitando la Admisión Temporal de los equipos de telecomunicaciones. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre del año 1998 ingresó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía dicha mercancía. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 1998 mediante Oficio GAPAM-DT-URAE-02485 la Aduana autoriza la Admisión Temporal de la mercancía antes señalada por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del Artículo 32 y aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, cuyo caso dicho período será de un (1) año”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales señala todas las mercancías que pueden ingresar bajo el Régimen de Admisión Temporal; en consecuencia:

“Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:
…Omissis…
m) Aparatos y materiales de uso profesional, pedagógico, científico y tecnológico, así como los destinados para laboratorios, la investigación y la experimentación…”.

En efecto, el Artículo precedentemente trascrito señala, que la mercancía que fue introducida por Nokia de Venezuela, C.A., debe ser reexportada dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su introducción en el país; es decir, que sí la mercancía fue ingresada al país en fecha 14 de noviembre de 1998, la recurrente tenía plazo hasta el día 14 de mayo de 1999 para efectuar la reexpedición o proceder a su nacionalización. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia del análisis realizado al expediente judicial que tanto Nokia de Venezuela, C.A., como el Agente Aduanal Danzas Venezolanas C.A., no reexpidieron la mercancía durante los seis (6) meses, incurriendo en la comisión de un ilícito aduanero tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en su Artículo 118, el cual dispone:

“Artículo 118: La falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de Admisión Temporal o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de la mercancía”.

Por ende, visto que la recurrente no reexpidió los equipos tecnológicos en el plazo legalmente establecido configurándose la comisión del ilícito aduanero materializado en la falta de reexportación o nacionalización de dicha mercancía introducida al país bajo Régimen de Admisión Temporal, así como también, demostrado que la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00-2108 de fecha 07 de junio de 2000, se encuentra lo suficientemente motivada ya que se deduce de la exposición de argumentos presentados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los elementos tanto fácticos como jurídicos analizados, quien aquí decide, desecha el alegato de la recurrente referente a la falta de motivación del acto administrativo que impone multa a la recurrente por el incumplimiento de dicha norma. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente alega, que le fue violado su derecho a la defensa por no haberse establecido en el texto del acto administrativo impugnado cuáles eran los recursos legales que podía interponer, ni el lapso para ejercerlo, ni el órgano ante el cual debía presentarlo.

Con respecto a este punto, este Juzgador disiente de lo alegado por la recurrente, puesto que del análisis efectuado a la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00/2108 (acto administrativo objeto de impugnación), específicamente folio número dos (2), se observa que a través de dicho acto administrativo el Intendente Nacional de Aduanas notifica a Nokia de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión, el interesado podrá interponer el Recurso Jerárquico de acuerdo a lo expuesto en el art.132 de la Ley Orgánica de Aduanas por ante la máxima autoridad de este organismo dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Por su parte, el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

“Artículo 132: El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo 51 de esta Ley”.

Por ende, mal puede alegar la recurrente que la Intendencia Nacional de Aduanas violó su derecho a la defensa, ya que se observa claramente que la misma a través de la Resolución de Multa objeto de impugnación notificó a la recurrente el recurso que podía ejercer, el lapso para interponerlo y el órgano ante el cual debía ser interpuesto. En consecuencia, quien aquí decide, declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la violación de su derecho a la defensa. Se declara.

Por último, la recurrente solicita, que en caso de no lograrse la nulidad total de la Planilla de Liquidación, sea considerado a los efectos de determinar la multa a pagar, el valor de la renta de los equipos por los seis (6) meses, toda vez que estos fueron equipos de prueba que no serían comercializados en el país.

En este sentido, este Tribunal manifiesta, que las sanciones en materia aduanal son sobre la base del valor de la mercancía al momento del arribo a puerto habilitado; en consecuencia, no se podrían apreciar valores distintos a los de la determinación realizada en la aduana al momento del reconocimiento; por ende, habiendo quedado demostrado que la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00/2108 se encuentra lo suficientemente motivada, así como también quedó evidenciado que en ningún momento la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le violó el derecho a la defensa de la recurrente, este Juzgador deduce, que la multa impuesta a la recurrente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho. Se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución de Multa SAT/HAAM/DR/00/2108 de fecha 07 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, notificada en fecha 20 de julio de 2000, así como también, contra la Planilla de Liquidación número 0119733 de fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual, le es impuesta una multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.143.872.434,50), por la no reexpedición de la mercancía en el plazo concedido en base a lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AF49-U-2001-000096
ANTIGUO: 1583
RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), bajo el número 072/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.