Asunto: AF49-U-2001-000052 Sentencia 066/2009
Antiguo: 1664
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

En fecha 17 de agosto de 2000, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, OSCAR MOREAN RUIZ, JUAN CARLOS MARQUEZ CABRERA y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519, 11.990.108, 10.336.405 y 11.311.659, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 41.242, 68.026, 59.526 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el número 11, Tomo 124-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, notificada en fecha 25 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; mediante la cual se ratifica el Acta Fiscal A.F.N 00486 de fecha 03 de julio de 2000, notificada en fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se impone un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.237.217,00) y multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999.

En fecha 16 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de abril de 2002, la representación municipal presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2002, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2002, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana Adriana Madriz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.195.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.052, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron sus escritos de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2002, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio señalando:

Que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda parte de un hecho incierto configurando un falso supuesto, que le conduce a ratificar a la recurrente un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.237.217,00) y multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, por omisión de ingresos brutos generados en virtud de actividades económicas, comerciales e industriales que a criterio de dicha Municipalidad fueron desarrolladas en esa jurisdicción durante el período objetado.

Añade, que en la determinación efectuada a la recurrente por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se verifica un falso supuesto que conlleva a dicha Municipalidad a considerar que la recurrente realiza actividades industriales y comerciales en dicha jurisdicción gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuando lo cierto es que la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., realiza un proceso de acondicionamiento y almacenaje de cereales, específicamente sorgo y maíz, pero que dicha actividad a diferencia de lo sostenido por la Administración Tributaria se realiza en el interior única y exclusivamente en los Municipios Barinas del Estado Barinas, Sucre del Estado Aragua, Las Mercedes del Llano, Zaraza, Rivas e Infante del Estado Guárico, en donde se encuentran ubicadas las instalaciones de silos y almacenes y en donde posee Patente de Industria y Comercio y liquida sus impuestos, siendo en dichos Municipios en donde presta los referidos servicios, esto es, donde se perfecciona el servicio y en donde correlativamente se efectúan las operaciones de facturación, contabilidad y declaraciones de Patente de Industria y Comercio por la totalidad de los servicios prestados, en el entendido que no realiza comercialización alguna de productos transformados.

Que en efecto, las actividades de acondicionamiento y almacenaje de cereales, específicamente de sorgo y maíz que realiza la recurrente no adquieren la característica de actividades de comercialización, y menos aún tienen lugar en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda como lo afirma la Administración Tributaria Municipal en la Resolución número 000147, por el simple hecho de que en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas por la sociedad mercantil recurrente, aparezca como domicilio fiscal en la jurisdicción del municipio recurrido.

En este mismo orden de ideas, la recurrente admite que para la presentación de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado utiliza como dirección fiscal el Municipio Baruta del Estado Miranda sólo a los fines de cualquier notificación que sea necesaria hacer a la dirección ubicada en el Centro Ariedam, piso 3, oficina 304, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda y como concreción de la facultad que le confieren los artículos 1 y 19 Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en definitiva, no existe ningún establecimiento permanente de la recurrente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en o desde el cual se desarrolle alguna actividad de índole comercial o industrial, generadora de la exacción local en los términos pretendidos por dicho Municipio, ya que lo que se encuentra ubicado en el Municipio Baruta es una oficina de enlace (oficina administrativa) entre las diferentes instalaciones de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., desde la cual se presta el servicio de acondicionamiento y almacenaje de sorgo y maíz, razón por la cual sólo le corresponde pagar a la recurrente el mínimo tributable.

Que evidentemente, la no comprobación de las circunstancias de hecho y la inadecuada apreciación y calificación de los mismos, así como la errónea interpretación de la base legal son la causa de los errores en que incurre la Administración Tributaria Municipal al emitir la Resolución número 000147, así como el Acta Fiscal que le sirve de fundamento colocando a la recurrente ante una inseguridad jurídica y a la Municipalidad en una situación de libre arbitrio en el ejercicio de su poder discrecional al pretender imputar a la recurrente el pago del Impuesto sobre patente de Industria y Comercio por una actividad que no se desarrolla en su jurisdicción, que en adición son clasificadas erróneamente por la Municipalidad bajo el código número 610199, correspondiente a: Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificados.

Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal en la Resolución número 000147, incurre en un error al afirmar que la recurrente sí realiza actividades comerciales o industriales en esa Municipalidad, por el hecho de que en algún momento producto de un error material pagó al Municipio Baruta impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio.

Que ciertamente, la recurrente efectuó pagos al Municipio Baruta del Estado Miranda por concepto de Patente de industria y Comercio por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.445.681,30), consecuencia de un reparo formulado por esa Administración Tributaria materializado en la Resolución número 0183 de fecha 26 de mayo de 1999, fundamentado en el Acta Fiscal número 00285 de fecha 21 de abril de 1999, pero el error cometido por la recurrente no significa bajo ninguna circunstancia que la misma haya reconocido la condición de sujeto pasivo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, debido a que tal pago se realizó producto del error de interpretación en el cual incurrió la recurrente al momento de precisar el Código de Clasificación de Actividades y la alícuota aplicable por la tenencia de oficinas administrativas en el Municipio, todo lo cual generó un crédito a su favor que se vio erróneamente compensado automáticamente con el reparo formulado por el Municipio por la supuesta realización de actividades comerciales.

Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, la recurrente concluye, que la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria correspondiente a la recurrente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999, practicada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y contenida en la Resolución número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, resulta improcedente y nula por estar viciada de falso supuesto y errónea interpretación de la base legal por parte del mencionado organismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

Asimismo, la recurrente alega la improcedencia de la multa determinada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la Resolución número 000147 de fecha 18 de julio de 2001 y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda pretende imponer a la recurrente una sanción pecuniaria por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1999, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00), equivalente al doble del impuesto omitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio.

Que la correcta aplicación de la ley no puede fundamentarse en interpretaciones parcializadas y carentes de base legal, por ende, debe ser improcedente la multa impuesta debido a que la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., no realiza actividades industriales o comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda gravables con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Que en adición a lo anterior, se observa que los incumplimientos de deberes formales inherentes a la obligación tributaria por concepto de Patente de Industria y Comercio, en todo caso, serían consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, en lo referente a su sujeción al referido impuesto, los cuales constituyen una eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario.

Que es evidente, que cualquier incumplimiento de deberes formales, en todo caso, habría derivado de errores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria en lo referente a la interpretación de las normas relativas al elemento territorial en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que con base a los argumentos antes expuestos, solicita sea desestimada la sanción pecuniaria contenida en la Resolución número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se le impone multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00).

Por otra parte, la ciudadana Adriana Madriz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.195.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.052, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, expone:

Que en la Resolución número 000147 que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal A.F.N 00486 de fecha 03 de julio de 2000, se determinan diferencias por ingresos brutos no declarados correspondiente al período fiscal 1999, año impositivo 2000, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.237.217,25), como consecuencia de aplicar el Código de Actividad número 6100199 establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, denominado como “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificados”, cuya alícuota es de 0,80% sobre el total de los ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 1999, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.

La recurrente alega, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, respecto a este alegato, la representación municipal señala, que en el presente caso, el supuesto de hecho lo origina la circunstancia de que en el establecimiento comercial ubicado en el ámbito territorial de la jurisdicción del Municipio Baruta, la recurrente ejerció actividades comerciales sujetas al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en el período fiscal de 1999, año impositivo 2000. Que este hecho produce el nacimiento de la obligación tributaria, siendo la territorialidad uno de los elementos esenciales que caracteriza el hecho generador del tributo.

Por lo tanto, la representación municipal disiente del argumento esgrimido por la recurrente al señalar que “…la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda partió de un hecho incierto, configurando un falso supuesto…”, cuando lo cierto, es que fue desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, en donde la misma prestó sus servicios y comercializó la venta de sus productos, según se evidenció de los registros contables de la empresa.

Que se constató que la recurrente desarrolla desde el ámbito territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda prestaciones de servicios encuadradas en el Código de Actividad 6100199, denominado “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas”, la cual comprende aquellos establecimientos dedicados a la actividad comercial del maíz y sorgo, correspondiéndole una alícuota del 0,80%, conforme al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar en sede administrativa las Ordenanzas del Municipio Baruta, en las cuales se establecen las normas y procedimientos a seguir en el ámbito local, sin quebrantar o violar de manera flagrante alguna norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Que en el caso que nos ocupa, se demostró que en el período objeto de la investigación fiscal, la empresa ejerció efectivamente en el ámbito espacial del Municipio Baruta actividad comercial desde la estructura física u oficina que sirvió como establecimiento permanente para el desarrollo de las actividades económicas llevadas a cabo por ella, entendiéndose que las actividades de acondicionamiento y almacenaje de cereales como el sorgo y maíz, las desarrolló en otras municipalidades, de manera que la Administración Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto, por ende, resulta incierto y sin basamento legal la pretensión de la recurrente al señalar que sólo utilizan el domicilio del Municipio Baruta como dirección fiscal, cuando el funcionario actuante constató a través de los asientos contables de la empresa entre otros, la prestación de servicios gravables desde el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Centro Areidam, Piso 3, Oficina 304, Urbanización Las Mercedes, obteniendo ingresos no declarados en su totalidad ante el Municipio, lo cual quedó asentado en el Acta Fiscal levantada.

Que en razón de que no fueron desvirtuados los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ni probado durante la articulación probatoria, las pretensiones esgrimidas por la recurrente que demostraran fehacientemente que no prestaron servicios ni realizaron ventas desde el establecimiento comercial ubicado en la jurisdicción de dicho Municipio, lugar éste en donde inclusive poseían la contabilidad de sus operaciones, la representación municipal solicita que sea desechada la petición de nulidad del acto impugnado por cuanto no tiene cabida en derecho el caso que nos ocupa.

II
MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, notificada en fecha 25 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; mediante la cual se ratifica el Acta Fiscal A.F.N 00486 de fecha 03 de julio de 2000, notificada en fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se impone un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.237.217,00) y multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, notificada en fecha 25 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., ii) Improcedencia de la multa determinada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la Resolución número 000147 de fecha 18 de julio de 2001.

i) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, por haber incurrido el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el vicio de falso supuesto en la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, se observa que:

El primer alegato mediante el cual la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., solicita ante este Tribunal la nulidad de la Resolución 000147, se basa en que en la determinación realizada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se verifica un falso supuesto que conlleva a dicha Municipalidad a considerar que la recurrente realiza actividades industriales y comerciales en dicha jurisdicción gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuando lo cierto es que realiza un proceso de acondicionamiento y almacenaje de cereales, específicamente sorgo y maíz, pero que dicha actividad se realiza en el interior del país única y exclusivamente en los Municipios Barinas del Estado Barinas, Sucre del Estado Aragua, Las Mercedes del Llano, Zaraza, Rivas e Infante del Estado Guárico, en donde se encuentran ubicadas las instalaciones de silos y almacenes y en donde posee Patente de Industria y Comercio y liquida sus impuestos, siendo en dichos Municipios en donde presta los referidos servicios, esto es, donde se perfecciona el servicio y en donde correlativamente se efectúan las operaciones de facturación, contabilidad y declaraciones de Patente de Industria y Comercio por la totalidad de los servicios prestados, en el entendido que no realiza comercialización alguna de productos transformados.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, la representación municipal arguye, que en el presente caso, el supuesto de hecho lo origina la circunstancia de que en el establecimiento comercial ubicado en el ámbito territorial de la jurisdicción del Municipio Baruta la recurrente ejerció actividades comerciales sujetas al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en el período fiscal de 1999, año impositivo 2000, ya que fue desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, en donde la misma prestó sus servicios y comercializó la venta de sus productos, según se evidenció de los registros contables de la empresa.

Afirma, que se constató que la recurrente desarrolla desde el ámbito territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda prestaciones de servicios encuadradas en el Código de Actividad 6100199, denominado “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas”, la cual comprende aquellos establecimientos dedicados a la actividad comercial del maíz y sorgo, correspondiéndole una alícuota del 0,80%, conforme al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda; por ende, se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar en sede administrativa las Ordenanzas del Municipio Baruta.

Vistos ambos alegatos referentes al vicio del falso supuesto, este Tribunal pasa a analizar el presente punto:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, se debe precisar que cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos que en realidad son inexistentes o cuando habiendo verificado esos hechos no los valora correctamente, se habla de la existencia de falso supuesto de hecho. Por otra parte, estamos en presencia de falso supuesto de derecho, cuando una vez constatados los hechos ocurridos y calificándolos correctamente la Administración, esta se equivoca en la aplicación de la norma jurídica conforme al caso concreto, criterio este que ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionamos la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así, este Juzgador puede apreciar del expediente administrativo, específicamente del folio número setenta y uno (71), contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, que dio lugar tanto al Reparo Fiscal, que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, manifestó que la recurrente no demostró con prueba alguna el ejercicio de venta de maíz y sorgo en un Municipio distinto al Municipio Baruta; igualmente manifestó, que se aprecia tanto en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal investigado que la misma coloca como domicilio fiscal la avenida principal de Las Mercedes, Edificio: Centro Ariedam, piso 3, apartamento 304, Urbanización Las Mercedes, perteneciendo dicha dirección a la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo en dicho establecimiento comercial en donde la recurrente desarrolla su actividad económica.

Asimismo, este Juzgador observa en el folio número ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, que en la Planilla de Pago de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta número 254865, realizada por la recurrente en fecha 31 de enero de 2000, correspondiente al año 1999, para el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 1°, 2°, 3° y 4° trimestre, ramo: Industria y Comercio, La misma realizó un pago por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.000,00). Igualmente, se observa en el folio número ochenta y cinco (85) que contiene la Declaración Jurada de Ventas de Ingresos Brutos presentada por la sociedad mercantil corporación Ensyla, C.A., ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, año impositivo 2000, período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, que la recurrente declara bajo el código de actividad número 83299, y la dirección que se observa en dicha declaración es la Urbanización Las Mercedes, Edificio: Centro Ariedam, piso 3, Oficina 304.

Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente observa, en el folio número noventa y tres (93) del expediente administrativo que la recurrente también posee Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico mediante la cual realiza la actividad correspondiente al Trillado y Molinería de Trigo y Maíz Arroz, bajo el código de actividad número 31161 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, lo cual refleja una actividad distinta a la de “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas”.

En este mismo sentido, se observa en el folio número noventa y siete (97) el pago realizado por la recurrente a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 393.000,00) por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los meses de enero a junio de 1999. Igualmente, en el folio número doscientos dos (202) se observa, que en fecha 18 de enero de 2001 la recurrente pagó el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio perteneciente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

En otro orden de ideas, se observa en el folio número ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial que el objeto de la sociedad mercantil Corporación Ensyla C.A., es todo lo relacionado con la prestación de recepción, beneficio, almacenaje, transporte y comercialización de cosechas nacionales y foráneas, incluyendo la importación y exportación de las mismas. La operación, mantenimiento, administración e instalación de plantas y complejos agroindustriales y en fin, promover y efectuar cualquier actividad de lícito comercio.

De este mismo modo, la cláusula Tercera del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A, prevé lo siguiente:

“Tercera: La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, pudiendo establecer oficinas, agencias, sucursales o explotaciones en cualquier lugar de la República”.


Vistos y analizados los documentos que cursan en el expediente judicial, quien aquí decide infiere, que en el presente caso, la recurrente efectivamente desarrolló actividades que generaron sus ingresos brutos en el Municipio Baruta del Estado Miranda durante el período fiscalizado, tal y como lo manifestó la Administración Tributaria Municipal mediante los actos impugnados, ya que en primer lugar, la recurrente no demostró mediante algún tipo de prueba que no ejercía la venta de maíz y sorgo en el Municipio Baruta del Estado Miranda; así como también, se observa en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y de Impuesto sobre la Renta que la recurrente coloca como domicilio fiscal una dirección perteneciente a la jurisdicción de dicho Municipio, lo cual hace presumir a este Sentenciador que es en ese domicilio fiscal en donde se desarrolla la actividad económica de comercialización de maíz y sorgo y desde donde cumple con sus obligaciones tributarias; siendo por lo tanto, desde el Municipio Baruta del Estado Miranda donde le corresponde a la sociedad mercantil Corporación Ensyla, C.A., declarar sus ingresos brutos para de esta forma pagar el impuesto respectivo.

Asimismo, se observa que el Acta Fiscal número 00486 afirma, que la recurrente no entregó los libros legales, facturación y estados de cuenta bancarios, lo cual llevó a determinar a dicha Municipalidad los ingresos brutos de la recurrente mediante las Planillas Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Reporte de Ingresos, Comprobantes de Asientos Contables e información solicitada no especificada, verificándose del análisis de dichas Planillas que no se efectuó el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 1999, procediendo así el reparo impuesto por la Administración Tributaria ya que la recurrente no declaró en su totalidad los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal 1999.

En otras palabras, el reparo no ha sido desvirtuado, y la Administración Tributaria Municipal, actuó conforme a los hechos que pudo establecer mediante determinación, como quiera que las Actas Fiscales están protegidas bajo el manto de la veracidad y la legalidad, hasta que no sean desvirtuadas, el acto no está viciado en su causa, al no comprobarse por otros medios, que la recurrente realiza actividades gravadas fuera del Municipio Baruta, o que los pagos hechos en otros municipios, sean descontables de las actividades realizadas desde el Municipio Baruta, tampoco existe una identidad de actividades gravadas, que harían suponer la doble tributación interna, ya que son actividades distintas las realizadas en el Municipio Baruta a las realizadas en otros municipios.

En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil).

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: “…en el caso concreto de la determinación efectuada a nuestra representada la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se verifica un falso supuesto que conlleva a dicha Municipalidad a considerar que CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., realiza actividades industriales y comerciales en esa jurisdicción municipal, gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuando lo cierto es que nuestra representada realiza, un proceso de acondicionamiento y almacenaje de cereales (específicamente sorgo y maíz). Pero dicha actividad a diferencia de lo sostenido por la Administración, se realiza en el interior única y exclusivamente en los Municipios Barinas del Estado Barinas, Sucre del Estado Aragua, Las Mercedes del Llano, Zaraza, Rivas e Infante del Estado Guarico, en donde se encuentran ubicadas las instalaciones de silos y almacenes y en donde posee Patente de Industria y Comercio y liquida sus impuestos, siendo en dichos Municipios en donde presta los referidos servicios, esto es, donde se perfecciona el servicio y en donde correlativamente se efectúan las operaciones de facturación, contabilidad y declaraciones de Patente de Industria y Comercio por la totalidad de los servicios prestados, en el entendido que no realiza comercialización alguna de productos transformados.…”, pero sin probar en ningún momento que ciertamente no ejerció actividades industriales o comerciales en el Municipio Baruta del Estado Miranda; y además, tampoco probó que en los Municipios Barinas del Estado Barinas, Sucre del Estado Aragua, Las Mercedes del Llano, Zaraza, Rivas e Infante del Estado Guárico, en donde alega, que presta los referidos servicios y en donde correlativamente se efectúan las operaciones de facturación, contabilidad y declaraciones de Patente de Industria y Comercio por la totalidad de los servicios prestados, pagó sus respectivos impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de acuerdo a la obtención de sus ingresos brutos correspondientes al año 1999 por concepto de “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas”.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)


Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta Fiscal 00486 fecha 03 de julio de 2000 y la Resolución número 000147 de fecha 25 de julio de 2001, se debe desechar la solicitud de nulidad ya que dichos actos gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos; y por lo tanto, declararse sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó la razón por la cual no estaba obligada a pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio al Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Políticoadministrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Así, del expediente no se puede apreciar prueba alguna, que desvirtúe el reparo formulado, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en el Acta Fiscal y en la Resolución y por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, este Juzgador observa, que en el presente caso, ciertamente hubo omisión de ingresos tributarios para el período fiscalizado por parte de la recurrente, constituyendo infracción, por ende, quien aquí decide considera que la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 000147 de fecha 18 de julio de 2001, notificada en fecha 25 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; mediante la cual se ratifica el Acta Fiscal A.F.N 00486 de fecha 03 de julio de 2000, notificada en fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se impone un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.237.217,00) (Bs.F. 6.237,21) y multa por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.474.434,00), (Bs.F. 12.474,43) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no pagado durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1999.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Se confirma la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2001-000052
ANTIGUO: 1664
RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de junio de 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), bajo el número 066/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga