REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5151.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1.984, anotado bajo el Nº 25, tomo 43-A segundo de los libros de registro respectivos.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadanos abogados IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL y LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.220.934 y 3.174.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.513 y 10.061, respectivamente.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró como ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL y LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual se declaró, entre otras consideraciones de interés procesal, el predio sub-litis como ocioso o inculto, iniciándose el respectivo procedimiento de rescate, conociendo este sentenciador en esta oportunidad, específicamente en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de dicho acto, vale decir, del acto administrativo dictado sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró como ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro, impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:
“… (Omissis)…Que es el caso ciudadano juez, de la descripción de los hechos planteados en este libelo se desprende claramente que están llenos los presupuestos de hechos establecidos en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de las medidas cautelares, a saber riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, (la situación explicada en los títulos I y II); y la constancia en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris (la documentación adjunta al libelo de la demanda marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”) en virtud de estas circunstancias, y a los fines de garantizar la actividad agropecuaria que realiza nuestra representada en el fundo de su propiedad denominado hato El Roble y con fundamento en la previsión establecida en los artículos 254, 255 y 256 ejusdem, pedimos a de este Tribunal se sirva suspender la Medida de Aseguramiento acordada en el acto administrativo impugnado sobre el mencionado fundo Hato El Roble, ubicado en el sector Memo, Parroquia: Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.

-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 02)

En fecha 28 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 45 al 47).

En fecha 03 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 51 al 53).
En fecha 05 de junio de 2.009, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial oficiosa, acordada en fecha 03 de junio de 2.009. (Folios 63 al 76, ambos inclusive).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente pretendidos con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la procedencia o no de la cautela suspensoria aquí peticionada se intenta dentro del marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pogaban C.A, contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo el caso igualmente, que tal recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material de manera excluyente, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.
-VII-
ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, y siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en ese sentido se evidencia, que el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, el acto administrativo sobre el cual se pretende la suspensión provisional de sus efectos particulares, tiene su base legal esencialmente en lo expresamente tipificado en los artículos 35, 82, y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Igualmente observa quien decide, lo expresamente decidido en el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, sobre el cual pretende la solicitante, se dicte formal medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del mismo, a saber:

Sic… (omissis)…En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, de conformidad con el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO, el lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia: Libertad de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347m2) con los siguientes linderos Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero. Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco Este: Río Orituco y Oeste: Vía El toro, situado dentro de las siguientes Coordenadas UTM Poligonal 1040115; E: 777811; P50: N: 1033075; E: 770309; P60: N: 1034009; E: 770750; P110: N: 1038344; E: 775669; P132: N: 1039265; E: 776642; Áreas Productivas: Lote 1: P1:N: 1034617; E: 7709558; P40: N:1034215; E: 769943; P60:N:1034659; E: 769036; P83: N:1034609; E: 770916; Lotes de Sorgo: P1:N: 1038489; E: 771857; P3: E: 1038464; E: 772203; P5: N:1037934; E:772234; P6: N: 1037885; E: 771989; Lote 2: P1: N:1038487; E: 771841; P4: N: 1038244; E: 771721; P5: N: 1038222; E: 771465; P7: N:1037891; E: 771958; Lote 3: P1: N: 1038596; E: 770813; P5: N: 1038232; E:770778; P10: N: 1038207; E: 770587; P15: N: 1037690; E: 770953; Lote 4: P1: N: 1037855; E: 770442; P3: N: 1037603; E: 770455; P5: N: 1037831; E: 770523; P6: N: 1037856; : 770451; Potrero P1: N: 1039576; E: 771191; P4: N: 1038677; E: 771914; P6: N: 1038495; E: 772196; P7: N: 1040032; E: 772069; Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, linderos y coordenadas UTM) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivo; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a las que haya lugar.
SEGUNDO: Apertura del Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia: Libertad de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del (sic) Estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347m2) con los siguientes linderos Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero. Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco Este (sic): Río Orituco y Oeste: Vía El toro, situado dentro de las siguientes Coordenadas UTM Poligonal 1040115; E: 777811; P50: N: 1033075; E: 770309; P60: N: 1034009; E: 770750; P110: N: 1038344; E: 775669; P132: N: 1039265; E: 776642; Áreas Productivas: Lote 1: P1: N: 1034617; E: 7709558; P40: N:1034215; E: 769943; P60: N: 1034659; E: 769036; P83: N: 1034609; E: 770916; Lotes de Sorgo: P1: N: 1038489; E: 771857; P3: E: 1038464; E: 772203; P5: N: 1037934; E:772234; P6: N: 1037885; E: 771989; Lote 2: P1: N:1038487; E: 771841; P4: N: 1038244; E: 771721; P5: N: 1038222; E: 771465; P7: N: 1037891; E: 771958; Lote 3: P1: N: 1038596; E: 770813; P5: N: 1038232; E: 770778; P10: N: 1038207; E: 770587; P15: N: 1037690; E: 770953; Lote 4: P1: N: 1037855; E: 770442; P3: N: 1037603; E: 770455; P5: N: 1037831; E: 770523; P6: N: 1037856; : 770451; Potrero P1: N: 1039576; E: 771191; P4: N: 1038677; E: 771914; P6: N: 1038495; E: 772196; P7: N: 1040032; E: 772069; Pasados que sean los 60 días señalados en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se haya interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre un predio denominado “Hato El Roble”, supra identificado, Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y de ser el caso aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, para que comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional del Tierras del Estado Guárico a los fines que se sustancie el procedimiento de rescate.
TERCERO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia: Libertad de Orituco Municipio José Tadeo Monagasdel (sic) Estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347m2) con los siguientes linderos Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero. Sur: Diógenes Lugo y Río OritucoEste (sic): Río Orituco y Oeste: Vía El toro, situado dentro de las siguientes Coordenadas UTM Poligonal 1040115; E: 777811; P50: N: 1033075; E: 770309; P60: N: 1034009; E: 770750; P110: N: 1038344; E: 775669; P132: N: 1039265; E: 776642; Áreas Productivas: Lote 1: P1: N: 1034617; E: 7709558; P40: N: 1034215; E: 769943; P60: N: 1034659; E: 769036; P83: N: 1034609; E: 770916; Lotes de Sorgo: P1: N: 1038489; E: 771857; P3: E: 1038464; E: 772203; P5: N: 1037934; E: 772234; P6: N: 1037885; E: 771989; Lote 2: P1: N: 1038487; E: 771841; P4: N: 1038244; E: 771721; P5: N: 1038222; E: 771465; P7: N: 1037891; E: 771958; Lote 3: P1: N: 1038596; E: 770813; P5: N: 1038232; E: 770778; P10: N: 1038207; E: 770587; P15: N: 1037690; E: 770953; Lote 4: P1: N: 1037855; E: 770442; P3: N: 1037603; E: 770455; P5: N: 1037831; E: 770523; P6: N: 1037856; : 770451; Potrero P1: N: 1039576; E: 771191; P4: N: 1038677; E: 771914; P6: N: 1038495; E: 772196; P7: N: 1040032; E: 772069. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos, siempre que las mismas se hayan ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el artículo 86 ejusdem.
CUARTO: Conceder 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este acto para que el ciudadano Fernando Posamai, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que consigne los documentos faltantes en la cadena titulativa presentada, acordándose además si el interesado ya identificado, presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por esta institución, debido a nuevos errores u omisiones, podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones.
QUINTO: La oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa que rige la materia, a los solicitantes de estos beneficios sobre el lote de tierras objeto de este procedimiento.
SEXTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; en relación con ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico notificar a Fernando Posamai, y a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto y legítimo en el asunto sobre el predio supra mencionado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 190 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem.
OCTAVO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…omissis…) (Fin de la cita).

En ese sentido el tribunal observa, que del profuso análisis realizado por este sentenciador a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de dicho acto administrativo, vale decir, del análisis de aquellos particulares referidos a la declaratoria de tierras ociosas o incultas; al inicio del procedimiento de rescate allí ordenado; los estudios ordenados por la Oficina Regional de Tierras – Guárico (ORT-Guárico), y las notificaciones e instrucciones procedimentales allí decretadas, se desprende, sin lugar a dudas, que tales segmentos de dicho acto administrativo pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina administrativa generalmente aceptada en nuestro ordenamiento administrativo vigente, como “actos administrativos de trámite” o “actos preparatorios de tramites administrativos”, los cuales, por su naturaleza preparatoria y conexa al fin último perseguido por la administración, carecen, según la doctrina administrativa imperante, de “plenos efectos jurídicos”.

Ahora bien, y siguiendo esa misma línea de argumentación quien aquí decide observa, que del extenso legajo probatorio aportado por el peticionante a las actas procesales que conforman tanto el expediente principal, como el cuaderno separado, no se desprenden a juicio de este sentenciador, elementos probatorios suficientes, que conlleven al mismo a determinar de manera fehaciente, que tales particulares del acto administrativo recurrido, vale decir, los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de dicho acto administrativo, resolvieren el fondo del asunto debatido, causaren indefensión al administrado recurrente o prejuzgaren sobre la decisión de fondo a tomar por la administración.

En ese sentido resulta conveniente resaltar, lo estatuido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En consecuencia y en base al articulado especial supra reseñado, este juzgador niega la cautela suspensoria solicitada, en cuanto a tales particulares, vale decir, niega tal cautela en cuanto a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de dicho acto administrativo, por considerar que los mismo, individual o conjuntamente considerados, no resuelven el fondo del asunto debatido, no causan indefensión al administrado recurrente, ni prejuzgan sobre la decisión de fondo a tomar por la administración, tal y como se preciso en su oportunidad procesal.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, no obstante a la negativa referida a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de dicho acto administrativo, observa este sentenciador, que en lo atinente al particular tercero del mismo, vale decir, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, medida cautelar declarada por el ente administrativo emisor del acto recurrido en nulidad, la misma fue dictada por la administración respetando la determinación del tiempo de duración de tal medida cautelar, ello queda comprobado a juicio de este sentenciador, cuando se explana que la misma durará hasta la culminación del aludido procedimiento de rescate, instruyéndose suficientemente a la ORT–Guárico, para permitir el ingreso de grupos campesinos organizados.

En ese sentido, y en función a determinar el posible dictamen de una medida cautelar de suspensión en cuanto al particular tercero de dicho acto administrativo, este sentenciador, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes de la presente incidencia, ordenó la práctica de una inspección judicial oficiosa, a tenor de lo estatuido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todo en función a las amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sagrada misión de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, dejándose constancia en la misma de lo siguiente:

“…(omissis)…En el día de hoy viernes cinco (05) de Junio de 2009, fecha y hora fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en su auto de fecha 03 de junio de 2.009, a los fines que se lleve a cabo la presente inspección judicial, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) presentes en este acto, el ciudadano abogado Harry Gutiérrez Benavides, Juez Superior Primero Agrario; el ciudadano abogado José Lisandro Alvarado, Secretario Temporal, el ciudadano Nelson Barreto, alguacil de este juzgado, el ciudadano Carlos Nieto Castellanos, funcionario designado a los fines de dejar constancia filmográfica del acto, el ciudadano abogado Luís Rizek, co-apoderado judicial de la recurrente en nulidad y el ciudadano Eugenio Silva Mejias, experto designado al efecto, el cual fue debidamente juramentado para este acto, en su carácter de zootecnista, y la ciudadana abogada Yolimar Hernández, co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. Iniciado como fue el recorrido en el predio ha inspeccionar, el tribunal previo asesoramiento del Práctico designado al efecto, deja constancia de lo siguiente, en cuanto al Particular Primero: Que durante el recorrido efectuados el día de ayer, cuatro (04) de junio de 2.009, y el día de hoy cinco (05) de junio, por las 29 potreros que integran la unidad de producción denominada Hato “El Roble”, antes identificada, se constató la existencia de restos de soca de sorgo de ciclo norte-verano en una extensión aproximada de 350 Has. Asimismo observó porciones sectorizadas de terrenos con siembra de cereal de maíz en regulares condiciones fitosanitarias. Así mismo se observaron grandes extensiones de tierras aptas para ser sembradas, un lote de ganado equino, de aproximadamente 80 individuos, de diferentes razas, sexos y edades, en las potreros denominadas “CHIRINERO”, “LA CASA”, “LORETERO”, “EL CERRO”, “LA CASITA”, “LOS OLIVOS”, “LA RAMAS SUR”, “EL MAIZAL”, “HOSPITAL” y “EL PUENTE”, se observan pastos artificiales, así como el resto del ganado equino antes reseñado. Acto seguido este tribunal en uso de sus facultades inquiere al práctico designado al efecto, ¿observó en el lote inspeccionado, la existencia de ganado bovino?, a lo que este respondió: “No observe en dicho predio ganado bovino de ninguna raza, ni sexo, ni edad. Acto seguido el tribunal formula una pregunta al ciudadano FERNANDO POSSAMAI, en su carácter de presidente de la recurrente, ¿Si posee un proyecto inmediato, para la actividad productiva del mismo?, a lo que respondió: “La continuación de la actividad agropecuaria que he venido realizando a la largo de 25 años, y específicamente en esta temporada luego de haber negociado en el mes de marzo el Ganado macho, en cantidad de aproximadamente 950 reses para hacer espacio para el ciclo de invierno 2.009 de siembra de maíz y sorgo, que se había comenzado a principios del mes de mayo, que fue paralizado por orden del INTI, el día 21, llegándose a rastrear una cantidad de aproximadamente 600 Has, y ha sembrar un área de aproximadamente de 200 a 250 Has, de maíz, y se desea proseguir con la programación, con la contratación de personal y maquinaria que se había programado para completar un área de 2000 has, Caso que desconozco si se lograría por todas estas interrupciones que estamos sufriendo”. Es Todo. En cuanto al particular Segundo: El tribunal previo asesoramiento del práctico designado observa: Que durante el recorrido efectuado los días 04 y 05 de junio del corriente, el tribunal deja constancia que confrontó en el potrero denominado las cumbres del predio inspeccionado, de 5 personas que dijeron llamarse Euclides Vanegas, Rafael Simón García, Euclides Blanco Velásquez, Ramón Antonio Belisano y Santos Ramón Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.834.077; V-3.435.036; V-8.422.285; V- 4.799.029 y V-10.496.713, respectivamente, quienes manifestaron al tribunal que ocupan dicho predio en función de la medida de aseguramiento, dictada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “El Roble”. Así mismo. Durante el recorrido efectuado el día de hoy, fuimos acompañados por los ciudadanos AMALIO RAFAEL MUÑOZ y CARLOS CUSTODIO BORTOZZI, C.I. Nros V-9.922.319 y V-6.887.030, respectivamente, también beneficiarios de la aludida Medida Cautelar. Así mismo el tribunal deja constancia, de la no existencia de actividad agroproductiva realizada por los mismos en dicho predio. Acto seguido el tribunal en uso de sus facultades inquisitivos procede a formular la siguiente pregunta a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, ¿Diga usted si sobre el predio denominado “EL ROBLE”, objeto de la medida de aseguramiento, constante de 3.789 has, existe algún proyecto productivo a ser aplicado de manera inmediata, sobre el referido predio: Contestó: existe con proyecto de siembra de cereales, coordinado entre el INTI y la Corporación Venezolana Agraria, en función a la contribución a la soberanía agroalimentaria, basada en la proyección y consumo a bajo costo, en una superficie aproximada de 1.750 Has. Es todo. Acto seguido, en cuanto al particular Tercero: se refiere, el tribunal concede el derecho de palabra al abogado LUÍS RIZEK en representación de la recurrente. “Muy respetuosamente, procedo a solicitar y a insistir ante el tribunal, fundamentándose para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho de propiedad y al derecho a la posesión, que comprobadamente ha detentado mi representado, por mas de 25 años, en que el tribunal decrete la medida cautelar que suspenderá los efectos del acto administrativo, al menos, hasta que finalice con sentencia definitiva, el presente procedimiento y todas aquellas pues por vía de hecho, la ORT del estado Guárico, ha venido desarrollando en abierta oposición a la decisión tomada por el directorio del INTI, y a lo expuesto por su representación judicial por ante este tribunal, es precisamente esta dualidad de criterio, anarquía o abuso de poder, el que nos lleva a insistir en la necesidad absoluta, de para garantizar los derechos de mi representado, expuestos por el Directorio Nacional del INTI, en el acto administrativo recurrido, en el cual señalan al recurrente oportunamente ante la jurisdicción de este Juzgado Superior Primero Agrario, para solicitar la nulidad del acto administrativo, que declara ocioso o inculto el predio denominado “El Roble”, plenamente identificado, el INTI se abstiene de continuar con la sustanciación del Procedimiento de Rescate y consecutivamente de la Medida Cautelar de aseguramiento dictado en el dispositivo tercero del acto administrativo. En este estado señalo, que a raíz de la inspección realizada, presumo que el tribunal ha podido constatar la existencia de trabajos que venían realizándose, tendentes a lograr el objetivo y razón de ser de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que la soberanía agroalimentaria, aspecto productivo que la agropecuaria Pogaban venia realizando y que de una manera atropellaba la ORT del estado Guárico, contrariando lo decidido en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras atropelló de ser cierto que existía un proyecto de desarrollo, siembra o cultivo tendente a lograr ese objetivo, debieron haber esperado la decisión de recurso de nulidad interpuesto; hemos observado cuando un funcionario del INTI, aquí presente, el Sr. Vicente Tambasco, aseguró que efectivamente en la inspección realizada en fecha 21 de mayo, se habría ordenado paralizar toda actividad en el fundo que nos ocupa orden evidentemente ilegal, puesto que la misma no esta contemplada en la ley de tierras, inconstitucional y contraventora de lo decidido por el Directorio Nacional del INTI. En el expediente original del recurso reposan las originales, de tres documentos que consigno en este acto, para que formen parte del cuaderno separado del presente expediente, en el tercero de ellas identificado con la letra “C”, se observa un acto de fecha 22/05/09, firmada por los ciudadanos Vicente Tambasco, Antonio de Sousa González, Capitán Jonathan Fernández, Rosa Belisario y Norma Arévalo, además de mi representados, a través de su presidente Sr. Fernando Posamai, el mismo deja constancia expresa, de que las actividades de siembra de maíz y sorgo, que se habría iniciado desde hace 2 semanas en un área de 2.400 Has, fueron paralizadas, por orden del coordinador general de la ORT-Guárico Fernando Colmenares y continua señalando, así como también todas las actividades de la finca, base de rotativa, limpieza, cercas, maquinas y mantenimiento etc., en resumen paralización total de las actividades de trabajo, quiero destacar, que expresamente los funcionarios y testigos firmantes de esta acta, han reconocido con su firma la aseveración hecha en el acto por mi representado, se han demostrado las extremas de periculum in mora y fumus bonis iuris, muy respetuosamente insisto en solicitar al tribunal la medida solicitada. Acto seguido y en arras de garantizar el derecho a la defensa y este Juzgado Superior Primero Agrario, confiere el derecho de palabra al Instituto Nacional de Tierras, el cual manifestó: “En principio quiero ratificar lo expuesto por esta representación judicial en la audiencia de suspensión de efectos en fecha 3 de junio, mediante la cual se manifestó que para el momento de efectuarse la contestación del fondo del recurso, no habían instrucciones sobre el procedimiento de rescate así como de la medida cautelar, sin embargo el estado, en garantía al principio de seguridad agroalimentaria, procedió a ejecutar la medida cautelar, así como se desprende del anexo “A” presentado el 21/05/09 para que este acuda a la sede administrativa e interponga los alegatos y defensa que le asisten, esto en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la inspección judicial efectuada esta representación quiere dejar constancia, que los niveles de producción son mínimos a la extensión del lote de terreno del acto administrativo de Declaración de Tierras Ociosas. Sobre el cual versa el recurso, además de ello que con la ejecución de esta medida cautelar, el estado, a través de las instituciones, como el INTI y CVA, lo único que buscan es colocar las tierras en óptimo niveles de revisión, mediante la implementación de un proyecto que va a ser desarrollada con los sujetos beneficiarios de la medida, así de nuevo solicito a este tribunal proceda a valorar el interés particular, que es en este caso la presunta propiedad alegada, en ponderación con el interés colectivo que lo que busca es garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en relación al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 09/02/2.009, en consecuencia, solicito que sea declarada improcedente la solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo, debido a que no ha sido demostrado el riesgo eminente en el presente caso, asimismo quiero manifestar que la descripción de la presente acta por parte de la representación judicial, es simplemente para dejar constancia, de los particulares revisados por el tribunal, sin que ello de fe, tal una fue expuesta por la parte recurrente, de que quedaran comprobados las aseguraciones efectuadas. Acto seguido este tribunal en uso de sus facultades inquisitivas, pregunta al INTI, ¿Diga usted, si la medida de aseguramiento de la tierra, a que se contrae el particular tercero del acto recurrido, establece la suspensión de las labores agrícolas que presuntamente realizaba la recurrente? Contesto: “Se evidencia del acto administrativo, que en ningún momento se ordeno la paralización de actividad desarrollada dentro del fundo, esto medida lo único que busca es poner en producción las tierras que se encontraban improductivas para el momento de la declaratoria de tierras ociosas e incultas. Es todo, acto seguido el tribunal exhorta a las partes presentes, a abstenerse de realizar algún tipo de actividad sobre el fundo inspeccionado, vale decir, labores de mecanización y preparación de la tierra, así como la introducción de ganado con fines de levante por parte del fondo de comercio solicitante, y al INTI de continuar materializando la medida cautelar señalada, hasta tanto este Juzgado Superior Primero Agrario, dicte su resolución correspondiente a la medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual deberá ser dictada a las 48 horas, una vez conste en autos la presente inspección. Es todo, el tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección judicial, se utilizo una cámara de video digital 8, marca “Sony”, serial 052366, modelo “handycam”. Es todo, concluida la misión del tribunal y siendo las una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se ordena el regreso a su sede natural. Termino se leyó y conformen firman… (omissis)…”.

Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa realizada por este Juzgado Superior Primero Agrario en el fundo denominado “El Roble”, probanza oficiosa ésta, realizada bajo la mas escrupulosa observancia al Principio de Inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, y bajo el estricto control de la representación judicial de la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, este Juzgador confrontó el día 04 de junio de 2009, a cinco (05) ciudadanos que respondían a las siguientes identificaciones, EUCLIDES VANEGAS, RAFAEL SIMÓN GARCÍA, EUCLIDES BLANCO VELÁSQUEZ, RAMÓN ANTONIO BELISARIO y SANTOS RAMÓN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.834.077; V-3.435.036; V-8.422.285; V- 4.799.029 y V-10.496.713; y el día 05 de junio de 2009, a los ciudadanos AMALIO RAFAEL MUÑOZ y CARLOS CUSTODIO BARTOLOZZI, 9.922.319 y 6.887.030, en su orden, (ver registro filmográfico digital anexo a las actas procesales del expediente principal), de los cuales, el primer grupo se encontraban ocupando una carpa, del tipo toldo impermeable provisional, ubicada en el potrero denominado “Las Cumbres” del referido predio, y el segundo acompañó al Tribunal durante su recorrido, donde este sentenciador determinó, a juicio de lo expresamente manifestado por los mismos y del experto designado a tales efectos, de la no existencia de actividad productiva a favor de estos a favor de los ciudadanos beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento, dictada en el marco del acto administrativo en fecha 12 de junio de 2.008 (Folios 114 al 141, ambos inclusive del cuaderno separado); notificada a la recurrente en fecha 26 de junio de 2.008 (Folio 02 del expediente principal); recurrida en nulidad por la misma en fecha 14 de agosto de 2.008 (Folio Vto. 12 del expediente principal) y ejecutada, según acta de campo de inspección técnica emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 y 22 de mayo de 2.009 (Folios 78 al 83, ambos inclusive del cuaderno separado), ello con la participación de los funcionarios VICENTE TAMBASCO, Coordinador de la OST Altagracia de Orituco; ANTONIO DE SOUSA GONZÁLEZ, Coordinador de la OST Chaguaramas – Las Mercedes del Llano; FERNANDO COLMENARES, Coordinador de la ORT Calabozo – Guárico; Cap. (Ej) JONATHAN FERNÁNDEZ, funcionario militar adscrito al 442 Batallón Blindado General e Jefe José Laurencio Silva, con sede en la ciudad de Calabozo; La ciudadana YAMILET GUEVARA, Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del estado Guárico; los ciudadanos MÁXIMO MUÑOZ, ROSA ANGELINA BELISARIO MÉNDEZ, NORMA JOSEFINA ARÉVALO ORIBIO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.916.781, V-8.805.990 y V-7.214.219 respectivamente, pertenecientes todos, a la A.C Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas y el ciudadano FERNANDO POSSAMAI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.649; aunado al hecho incontrovertiblemente cierto corroborado por este Tribunal Superior, de la existencia de orden u ordenes verbales de paralización de las actividades regulares de producción anual hasta la culminación del procedimiento de rescate al ciudadano Fernando Posamai, en su carácter de presidente de la Agropecuaria Pogaban C.A., emitidas de manera verbal y sin fundamento legal alguno por parte de los funcionarios adscritos a las oficinas regionales y sectoriales del Instituto Nacional de Tierras, aduciendo el cumplimiento de ordenes superiores. Por lo que la situación supra descrita, coloca en una posición extremadamente peligrosa los intereses nacionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendiendo esta, como una cuestión de verdadera “Seguridad de Estado”; que hace necesario que este Tribunal Superior deba prevenir los posibles efectos dañinos a los intereses sociales y colectivos que puedan verse afectados con la referida paralización de la actividad agroproductiva allí ejercida.

Al respecto, los co-apoderados del Instituto Nacional de Tierras, manifestaron en el Acta del día viernes cinco (5) de junio, la existencia de un proyecto para desarrollar 1.750 hectáreas de cereales a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA) sobre el Hato El Roble.

En ese sentido, y a los fines de corroborar bien y eficazmente los argumentos esbozados “in situ” por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó, a tenor de las ya expresadas amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sagrada misión de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, la práctica oficiosa de una prueba de informes a la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), y a la recurrida en nulidad Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informara a este tribunal, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas continuas, una vez constara en autos el acuse de recibo debidamente firmado de tales solicitudes, sobre los siguientes aspectos:

1. La existencia de un Proyecto Productivo a desarrollar sobre el Hato denominado “El Roble”, ubicado en la Parroquia Libertador de Orituco, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie de tres mil setecientas ochenta y nueve hectáreas con seis trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (3.789 Has. con 6.347 Mt2) de terreno aproximadamente; Alinderada de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional Chaguaramas – El Sombrero; Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco; Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.
2. Cronograma de Ejecución del Proyecto, donde se indique fechas posibles de inicio y cosecha.
3. Personas beneficiarias del proyecto.
4. Origen de los recursos económicos con que se llevará el mismo.

Siendo el caso, que tal y como se desprende de los autos, tales probanzas no fueron evacuadas oportunamente ni por la Corporación Venezolana Agraria, ni por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, no obstante correr en autos, el oportuno “acuse de recibo” de tales requisitorias judiciales, lo que constituye una presunción a favor de la parte solicitante, de la no existencia de un proyecto a ejecutar de manera inmediata por parte del Estado sobre el predio en cuestión. Y así se establece.

Así pues, analizado lo anterior y en adición a ello, quien decide observa, que, tal y como se desprende del escrito recursivo, al alegar los recurrentes, que “Por documento de fecha cuatro (04) de noviembre de 1,985, anotado bajo el Nº 22, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor GILBERTO BOLIVAR MATOS vende a la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A, la mayor parte del fundo denominado “EL ROBLE”, con todas sus bienhechurías, pertenencias y anexidades, constante de cuatro mil ciento cincuenta hectáreas (4.150 Has.)”. La recurrente, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, estableció las bases sobre las cuales se presume el “buen derecho” alegado por la misma, situación esta, que tal y como se preciso anteriormente, pudiese ser materia del juicio principal, por lo cual este sentenciador se abstiene de calificarla y/o valorarla, limitándose única y exclusivamente a determinar, la “apariencia de buen derecho que ella comporta”, en el entendido de entenderla como la “presunción del buen derecho”, el cual resulta del interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiese, eventualmente estar en riesgo.

Igualmente observa quien decide, que al establecer el acto administrativo recurrido en nulidad, específicamente en su particular tercero, el “Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia: Libertad de Orituco Municipio José Tadeo Monagasdel (sic) Estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347m2) con los siguientes linderos Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero. Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco Este (sic): Río Orituco y Oeste: Vía El toro, situado dentro de las siguientes Coordenadas UTM Poligonal 1040115; E: 777811; P50: N: 1033075; E: 770309; P60: N: 1034009; E: 770750; P110: N: 1038344; E: 775669; P132: N: 1039265; E: 776642; Áreas Productivas: Lote 1: P1: N: 1034617; E: 7709558; P40: N: 1034215; E: 769943; P60: N: 1034659; E: 769036; P83: N: 1034609; E: 770916; Lotes de Sorgo: P1: N: 1038489; E: 771857; P3: E: 1038464; E: 772203; P5: N: 1037934; E: 772234; P6: N: 1037885; E: 771989; Lote 2: P1: N: 1038487; E: 771841; P4: N: 1038244; E: 771721; P5: N: 1038222; E: 771465; P7: N: 1037891; E: 771958; Lote 3: P1: N: 1038596; E: 770813; P5: N: 1038232; E: 770778; P10: N: 1038207; E: 770587; P15: N: 1037690; E: 770953; Lote 4: P1: N: 1037855; E: 770442; P3: N: 1037603; E: 770455; P5: N: 1037831; E: 770523; P6: N: 1037856; : 770451; Potrero P1: N: 1039576; E: 771191; P4: N: 1038677; E: 771914; P6: N: 1038495; E: 772196; P7: N: 1040032; E: 772069. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos, siempre que las mismas se hayan ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se establece a juicio de este sentenciador de forma clara, la posibilidad evidente por parte del ente administrativo productor del acto impugnado, de continuar a delante con la medida de aseguramiento de la tierra recaída sobre el Hato “El Roble”; de colocar en riesgo los presuntos derechos de propiedad aducidos por la parte peticionante, máxime cuando aun el Instituto Nacional de Tierras no ha culminado el procedimiento de rescate de tierras y tampoco aun culmina el juicio principal de nulidad, siendo de resultar gananciosa dicha parte solicitante, de difícil reparación en la definitiva.

En consecuencia, al demostrar el peticionante que su presunta titularidad legítima esta vinculada directamente con el lote de terreno objeto de la medida solicitada, y asimismo al estipular este sentenciador, que lo ordenado por la recurrida en el particular tercero del acto administrativo recurrido en nulidad, establece a juicio de este sentenciador de forma clara, la posibilidad evidente por parte del ente administrativo productor del acto impugnado, otorgue instrumentos futuros de ocupación a ciudadanos o grupos de ciudadanos indeterminados, lo cual indubitablemente, de producirse su materialización, colocaría en riesgo los derechos aducidos por la parte peticionante antes de que culmine el juicio principal de nulidad, siendo, de resultar gananciosa, de difícil reparación en la definitiva, es por lo que este sentenciador encuentra satisfechos los requisitos de la presunción del buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado por la recurrente. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, formalmente acuerda suspender los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, únicamente en lo referido al particular tercero del mismo, manteniéndose vigentes los particulares: Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del referido acto administrativo, hasta tanto no exista decisión definitiva sobre el fondo de la nulidad denunciada. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la petición cautelar realizada por la recurrente en nulidad, y en ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa, acuerda la medida cautelar innominada requerida por los co-apoderados judiciales de la parte recurrente y en consecuencia, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, únicamente en cuanto al Particular Tercero de dicho acto administrativo, vale decir, aquel que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro. Se mantienen vigentes los particulares: Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del referido acto administrativo. En consecuencia, se instruye suficientemente al precitado ente administrativo descentralizado agrario, de abstenerse de continuar con la ejecución de la referida medida de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado en el aludido acto, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida en el juicio principal cursante por ante este Tribunal Superior. Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia, que la cautela provisional aquí acordada, no implica per se, orden de desalojo de grupos de personas asentados desde el 21 y 22 de mayo de 2009 en el predio supra señalado, valga decir, los ciudadanos: AMALIO RAFAEL MUÑOZ, CARLOS CUSTODIO BARTOLOZZI, EUCLIDES VANEGAS, RAFAEL SIMÓN GARCÍA, EUCLIDES BLANCO VELÁSQUEZ, RAMÓN ANTONIO BELISARIO y SANTOS RAMÓN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.834.077; V-3.435.036; V-8.422.285; V- 4.799.029, V-10.496.713, 9.922.319 y 6.887.030, a quienes este Tribunal Superior entrevistó durante la inspección judicial oficiosa realizada en fechas 04 y 05 de junio de 2009, correspondiéndole al Instituto Nacional de Tierras su reubicación inmediata, mientras se mantiene la vigencia de la cautela parcial aquí acordada. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000.000,°°) que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Y así se decide.

TERCERO: Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente; a la O.S.T Altagracia de Orituco, en la persona de su Coordinador General; a la O.S.T Chaguaramas – Las Mercedes del Llano, en la persona de su Coordinador General; a la O.R.T Calabozo – Guárico, en la persona de su Coordinador General; al 442 Batallón Blindado General en Jefe José Laurencio Silva del Ejercito Libertador Bolivariano con sede en la ciudad de Calabozo, en la persona de su comandante titular; a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, en la persona de su Alcaldesa; a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en la persona de su Alcalde y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariano, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en la persona de su Comandante titular, A la Defensa Especial Agraria del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua; elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. Y así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA.


En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA.




HGB/JA/jlam.
Expediente Nro. 2008-CA-5.151 (Cuaderno de Separado).