REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6143

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, los abogados JULIÁN SCHÜSSLER GUÍA y RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.466 y 102.777, respectivamente, interpusieron demanda por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, derivados de las actuaciones cumplidas en el juicio que ésta última incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, expediente signado con el Nº 6143 de la nomenclatura de este Tribunal. En el mismo escrito renunciaron al poder que les fue conferido por la precitada ciudadana.

El 16 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y ordenó intimar a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo del año en curso, se declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por los accionantes.

Mediante diligencia fechada 28 de abril de 2009 el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó en actas la boleta de intimación con acuse de recibo librada a la parte intimada (folio 13 del cuaderno de intimación).

No consta en actas del expediente que la ciudadana DEYSI CORREDOR hubiese comparecido, por sí, o por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad para decidir la pretensión ejercida, este Tribunal observa:

En el escrito contentivo de su solicitud alegaron los intimantes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que tramitaron la querella funcionarial instruida en el expediente Nº 6143, sin que la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, parte actora en ese proceso, les hubiese suministrado los fondos necesarios para ello, que los asiste el derecho a percibir una contraprestación por la labor que desempeñaron, razón por la que, al haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de sus honorarios, acuden ante este Tribunal en resguardo de sus legítimos derechos e intereses a solicitar se condene a la precitada ciudadana a pagarles la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.30.000,oo), suma que afirman esta les adeuda por los conceptos especificados en su escrito de intimación, debidamente indexada.

Ahora bien, este tipo de pretensiones (estimación e intimación de honorarios profesionales) se tramitan mediante un juicio autónomo y no a través de una incidencia inserta dentro del juicio principal. Esa autonomía es tanto sustancial como formal, en el sentido de que el procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, no incidiendo por ello en él, la naturaleza del juicio principal.

Sobre este tema en particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra la empresa GALERÍA FÉLIX C. A. y la ciudadana LIESELOTTE VENTER, se pronunció, dejando sentado lo siguiente:

“…En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A. Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de marzo del año en curso, con relación a la competencia para conocer de este tipo de procedimiento, dispuso:

“(…) Sin embargo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en casos en los que se discute la competencia para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios ha acogido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil señalado que:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortiz Chávez), expresó lo siguiente:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, tal como se desprende de las actas del expediente con la solicitud de ejecución de sentencia (…).
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil…”. (Resaltado de esta Sala). Vid. Sentencia de la Sala Plena Nº 120 de fecha 16 de octubre de 2008 caso: Julio Ruiz vs., INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En el caso sub examine, de las actas que conforman el expediente principal, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, se evidencia que este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y que el expresado fallo, por auto de fecha 8 de mayo de 2008, quedó definitivamente firme, razón por la que, en principio, el conocimiento de la estimación ejercida le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, se declara este Juzgado Superior INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Remítase mediante oficio el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez discurrido el lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 107-2009.

LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6143
JNM/lvm