LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006304.-
La ciudadana Francis Zapata, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 133 vto., Protocolo Primero, Tomo 4; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, y subsidiariamente medida innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo en contra de su representada.

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado deriva de reclamación intentada en fecha 05 de mayo de 2008, por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.274.824, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A.; la cual fue reformada por el solicitante en fecha 14 de mayo de 2008, “(…) alegando prestar servicios para la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC, desde el día 01 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día 01 de mayo de 2008, cuando alegó que presuntamente fue despedido a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de ‘…la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007…’ y por lo tanto, solicitó el ‘…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’(…)”
Que se admitió la solicitud en fecha 06 de mayo de 2008, y su posterior reforma en fecha 19 de mayo de 2008, asignándosele a la causa el Nº 036-2008-01-004000, de la nomenclatura interna de la identificada Inspectoría.

Que en fecha 29 de mayo de 2008 procedió a dar contestación a los particulares que le formuló el funcionario del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que el solicitante prestaba servicio en su representada, negando que reconocía su inamovilidad y negando que efectuara el despido invocado por el solicitante; señalando al efecto que el reclamante laboraba para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A., quien le prestaba servicio de vigilancia a su patrocinada, y era quien contrataba a sus trabajadores, les asignaba salario y les despedía.

Que en fecha 29 de mayo de 2008 se acordó la apertura de la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes a sus defensas, consignando su representada escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de junio de 2008, y el solicitante hizo lo propio en fecha 03 de junio de 2008; siendo admitidas ambas en fecha 05 de junio de 2008.

Que en fecha 30 de junio de 2008 se dictó el acto administrativo impugnado, en el cual se hizo un análisis de las pruebas parcializado, por no haberse valorado en forma completa las pruebas testimoniales de los ciudadanos Lucio Javier Rivas Camacho y José Gregorio Rengifo Segura, promovidas por el solicitante, y haberse decidido con la declaración de un sólo testigo; que se desechó la prueba documental relativa a la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ni impugnada ni rechazada por el solicitante, ni le fue aplicada la sana crítica de quien decidía; y que el juzgador administrativo nada dijo sobre la documental relativa a la demanda laboral incoada por el solicitante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALLAWAY, C.A.

Que denunció la infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Providencia Administrativa impugnada “(…) no señala suficientemente las razones que mi representada alegó, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión. Se excluyó del tema debatido lo expresado por mi representada, en cuanto a la inexistencia de la relación laboral y despido alguno. Es por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por mi representada, que consideramos que la Providencia Administrativa adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa. Esto plantea un vicio de fondo del acto administrativo en cuestión.(…)”.
Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por haberse violentado los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, y “(…) no haber adecuado la providencia a los fines de dichas normas, excediendo, en consecuencia, los límites de la discrecionalidad que impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5, ejusdem, por cuanto el ente administrativo “(…) motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba(…)” ; señalando al efecto que la falta de motivación de hecho y de derecho le impidió conocer por qué no se dictó sin lugar la solicitud incoada; afirmando además que “(…)una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación (…)”.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber tomado en consideración la Inspectora del Trabajo “(…) el testimonio del testigo, pero sólo lo hace tomando parte de la declaración que más le favorecía al accionante, y no valorando y dándole la justa interpretación al resto de la declaración.(…)”, y que de igual manera “(…)incurre en el vicio de Silencio de Prueba al hecho de no valorar las Copias Certificadas del Libelo de Demanda en el cual el propio accionante declara laborar para la empresa INVERSIONES CALLAWAY, C.A.; por lo que se ha violentado en forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, por no haber apreciado la testimonial y las documentales en su justo valor probatorio.

Que denunció la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que con esa testimonial quedaba demostrado que el trabajador prestó servicios para mi representada, sin valorar el resto del testimonio. Y lo más grave, que exista aún con mayor claridad el falso supuesto cuando nuestra representada, promovió copias certificadas del libelo de demanda presentado por el trabajador ante los Tribunales Laborales en el cual afirma laborar para la empresa INVERSIONES CALLAWAY. Al no haber valorado la documental aportada, la providencia violenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Que por tales argumentos demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2008.

Que conjuntamente con la acción de nulidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció por vía cautelar, acción de amparo constitucional, solicitando se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado “(…) ya que el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado en la recurrida.(…)”.

Que de no acordarse el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se proceda a dictar la suspensión de los efectos de la providencia recurrida ya que de ser ejecutada “(…) puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, en virtud de que la misma ordena cancelar unos salarios caídos, los cuales, de ser pagados, dejarían a mi representada en estado de indefensión, circunstancia ésta por la que se erogaría ciertas cantidades de dinero, que en el cien por ciento (100%) de los casos, mi representada no podrá recuperar (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 171/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo en contra de su representada.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, y el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 49, en sus numerales 1, 2 y 3, 26, 27 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines, aportó como medio de prueba copia certificada del Expediente Nº 036-2008-01-00400 tramitado en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo en contra de su representada.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el medio de prueba aportado, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Procuradora General de la República, solicitándole el expediente administrativo y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano Nicolás Antonio Malavé Caraballo.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.
TERCERO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, 10-06-2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. 006304.-
FMM/Oda.-