REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado WILMEN DE JESÚS CABELLO ARAGUACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.499, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la oposición formulada por ambas partes, se observa:

En cuanto a la oposición formulada por la representación del ente querellado a las pruebas promovidas por el querellante se observa: con respecto a la exhibición del Manual Descriptivo de Cargos y del Registro de Información del Cargo, bajo el alegato que se evidencia del expediente administrativo que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgado señala que los argumentos de oposición esgrimidos no atienden a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, sino que se orientan a la valoración que de esas pruebas pueda hacerse, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión, razón por la cual se desecha por improcedente la referida oposición y, en consecuencia se admite la referida prueba, y así se decide.

Respecto a la exhibición del Reglamento Orgánico del Instituto Policial, este Juzgado señala que en nuestro derecho objeto de prueba son los hechos y no el derecho, por lo tanto no es objeto de oposición.

Con respecto a la oposición a la prueba de informes promovida en el Punto 4 del Capítulo III, de la parte querellante alegando que su evacuación resulta inútil, y “por cuanto se evidencia del expediente administrativo que corre en los autos que el querellante ingresó con en (sic) jerarquía de agente hasta la fecha de su remoción que ocupaba el cargo de Director de Planificación”, además de lo ininteligible que resulta dicha oposición, se señala que dichos alegatos no se corresponden con la ilegalidad e impertinencia de que revisten dicho acto procesal conforme lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por improcedente la referida oposición y, en consecuencia se admite la referida prueba, y así se decide.

Ahora bien, respecto a las demás oposiciones formuladas por la representación del ente querellado a las pruebas promovidas por el querellante se observa: que la exhibición de los documentos del acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo; de la Resolución No. 51-2004 de fecha 14-01-04, emanada de la Dirección de Personal de la Policía Municipal de Sucre; antecedentes de servicio; acto administrativo de nombramiento como Director de Planificación y de ascenso a la jerarquía de Comisario; fueron consignados junto con el escrito libelar, y al no haberse impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos, constituyendo el mérito de los autos, por lo tanto, no es objeto de promoción, y tampoco objeto de oposición, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a la oposición formulada por el querellante a las pruebas promovidas por la representación de la parte querellante, se observa:

En cuanto a los puntos I y II del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellada, los mismos constituyen el mérito favorable de los autos, por tanto, no son objeto de promoción y menos aún de oposición y así se decide.

En relación con la oposición del punto III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellada, en virtud de ser una copia simple, este Tribunal advierte que la misma se encuentra certificada conforme consta al folio noventa (90) de las presentes actuaciones, por tanto, se desecha la oposición en referencia, y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente.

A fin de evacuar la prueba de exhibición de documentos admitida y promovida por la parte querellante en el numeral 3 del Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba el Manual de Descripción de Cargos de la Dirección de Planificación y, del Registro de Información del Cargo de la citada Dirección de Planificación, conforme fue solicitado, y del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem y, a fin de evacuar la prueba de informes promovida en el numeral 4 del Capítulo III del escrito de promoción presentado por la parte querellante, se ordena requerir mediante Oficio a la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda o al órgano o ente encargado de la Planificación y Desarrollo del citado Municipio la información señalada por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto. Lo requerido debe ser enviado a este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,




Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,








Exp. N° 006301
Ags/Belitza