LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano RAFAEL PÉREZ MOCHETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.662.342, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Resoluciones N° 193 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 365 del 30 de abril de 2007, contentivas de los actos de Remoción y Retiro respectivamente de la ciudadana querellante del cargo de Asistente de Odontología, suscritas las mismas por el Fiscal General de la República.

Por la parte querellada actuó la abogada EIRA MARÍA TORRES DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.959.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 12 de diciembre de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, la Resolución N° 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se decidió la reorganización de la Coordinación de los Servicios Médicos del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas y de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de marzo de 2006.

Que en fecha 07 de marzo de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.639, la Resolución N° 172, de fecha 6 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República y mediante la cual se resolvió “Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público” señalando que “Consecuencialmente, se deberá efectuar la reducción de personal que fuere necesaria”, estableciendo asimismo la composición de la Unidad de Atención Médica Primaria y la tramitación de las jubilaciones del personal de la referida coordinación que reúna los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio.

Que en fecha 13 de marzo de 2007, con base en las Resoluciones anteriores, la ciudadana Doris del Carmen Pérez fue notificada de la Resolución N° 193, que resolvió su remoción del cargo que venía ejerciendo y su pase a disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias y que en fecha 03 de abril de 2007, interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de Remoción.

Que en fecha 22 de mayo de 2007, salió publicado en el Diario Últimas Noticias el Cartel de Notificación contentivo de la Resolución N° 365, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se resolvió Retirar del Ministerio Público a la hoy querellante, contra el cual señaló interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 25 de mayo de 2007.

Que desde el 03 de abril de 2007, solicitó en reiteradas ocasiones acceso a su expediente administrativo con el fin de ejercer su derecho a la defensa y a ser oída, el cual le fue negado en distintas oportunidades, y que contra tal conducta de la Administración interpuso sendos Recursos de Abstención y Carencia por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que los actos de Remoción y Retiro se generaron por la Resolución N° 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, que fijaba plazos específicos para la ejecución del procedimiento de reorganización de la Coordinación a la cual se encontraba adscrita, y que dichos plazos no fueron cumplidos por la Administración, señalando además el incumplimiento de las gestiones reubicatorias y del lapso de entrega del Informe Técnico de la Comisión Reorganizadora, y con base en ésto, alegó que dicha reorganización es inaplicable por haber cambiado la realidad fáctica por el transcurrir del tiempo.

Señaló que los actos impugnados son nulos por violar los artículos 19, 20, 21 numeral 1, 49, 51, 87, 88, 89, 93, 141, 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el lapso establecido en la Resolución N° 979, del 08 de diciembre de 2005, es una omisión de la Administración que no puede prolongarse en el tiempo de forma indefinida, por lo que se configuran una serie de vicios que violan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, además de presentar abuso de derecho y desproporción.

Que al haber omitido la Administración los lapsos fijados para proceder a la Reorganización del Servicio Médico, se produjo un aceptación tácita de la situación administrativa y funcional de dicha unidad, por cuanto el trámite de reorganización no se ejecutó dentro de un lapso razonable, por lo que el Ministerio Público perdió la potestad discrecional de decidir una remoción y retiro.

Que los actos recurridos son nulos por cuanto los mismos se realizaron sin cumplir con los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa, señalando además las etapas que debe seguir un proceso de reestructuración.

Que el Ministerio Público ingresó a un médico nuevo antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias, violando de esta forma el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa que los cargos vacantes no podrán proveerse durante el resto del ejercicio fiscal, y que en fechas 13 y 14 de septiembre de 2007 se publicó en el Diario Últimas Noticias un aviso solicitando “Médicos Especialistas” en el Ministerio Público, incurriendo en la misma violación denunciada.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por medio de los cuales se le removió y retiró del cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, y se ordene su reincorporación al mismo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, tomando en cuenta el sueldo básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año, Asignación Complementaria y Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, incluyendo además el Aporte a la Caja de Ahorro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

En referencia al retardo en la entrega de las copias certificadas del expediente administrativo por parte del organismo, hecho éste en que la parte querellante fundamenta la denuncia de violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, señaló que dicha denuncia debe ser desestimada por cuanto efectivamente la hoy querellante pudo ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente ha ejercido tempestivamente el recurso de nulidad en esta instancia, por lo que alega que no se ha producido tal violación.

Que el Fiscal General de la República se encuentra habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones que considere en cuanto a la Institución que dirige, en virtud de gozar dicho organismo de autonomía funcional, financiera y administrativa y que los actos recurridos materializan la potestad de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 1 y 21, numeral 1.

En cuanto a la denuncia referida a que el Ministerio Público excedió el lapso fijado en la Resolución N° 979, para la reorganización de la Coordinación del Servicio Médico, lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, señaló que hasta la fecha en que se procedió a la reorganización ordenada en la citada Resolución el 6 de marzo de 2007, el Fiscal General continuaba detentando la atribución Constitucional, legal y estatutaria para realizar dicho proceso, y que en dicho lapso no se violaron los derechos constitucionales de los funcionarios afectados.

Que se procedió a la ejecución de los trámites necesarios para la reducción de personal resultante de la reorganización ordenada, tomando en cuenta el otorgamiento de las jubilaciones a los funcionarios que cumpliesen con los requisitos de ley y el retiro de los funcionarios cuyos cargos señala expresamente, previa la realización de las gestiones reubicatorias, y que la querellante fue separada y retirada del cargo garantizándole el debido proceso.

Que la estabilidad laboral es un derecho de los funcionarios de carrera, pero que el mismo no es absoluto, por lo que se puede retirar del servicio a funcionarios dentro de las circunstancias expresamente previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su Estatuto de Personal, y que en el presente caso el mismo se le garantizó al pasarse a situación de disponibilidad con el objeto de proceder a las gestiones reubicatorias, “dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 43 y 44.”

Que no explica la parte querellante de que forma el Ministerio Público violentó los principios constitucionales consagrados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del Artículo 89 de la Constitución, por lo cual solicita se declare inadmisible dicho alegato.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se contrae la presente querella a solicitar la nulidad de las Resoluciones N° 193, de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 365, del 30 de abril de 2007, contentivas de los actos de Remoción y Retiro respectivamente de la ciudadana querellante del cargo de Asistente de Odontología, ejercido en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente referidas a la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso y a ser oído, y al efecto se observa:

El derecho a ser oído contemplado en la legislación venezolana es un componente del sistema de garantías contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conforma la expresión constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia nacional que el derecho a la defensa, y en consecuencia al debido proceso, se verá afectado no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, si no cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues se estaría privando al administrado de la posibilidad para exponer o demostrar lo que estime conveniente en beneficio de su defensa.

Por tanto, el derecho a ser oído, que se encuentra estrechamente ligado al principio de contradicción, no necesariamente implica que los órganos administrativos dejen de realizar las gestiones e indagaciones necesarias para establecer la existencia de hechos o circunstancias de su interés o tipificadas como infracciones o faltas, toda vez que en dicho caso, para decidir debe garantizársele a los sujetos sometidos o afectados por dichas actuaciones indagatorias, el derecho a ser oído y a probar los argumentos que en su defensa expongan en relación con los hechos o situaciones que impulsaron el accionar de la Administración.

Sin embargo, en el presente caso si bien existió una omisión del órgano querellado al no permitir el acceso al expediente administrativo a la parte querellante, quien por demás había efectuado reiteradas solicitudes al respecto, debe señalar este Juzgado que no aprecia que dicha omisión constituya en sí misma una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que no se está en presencia de un procedimiento administrativo destinado a la imposición de una sanción, en el cual, por su naturaleza, el principio de contradicción resulta esencial al ejercicio del derecho a la defensa. Por el contrario, se trata de un procedimiento de reorganización administrativa que condujo a una reducción de personal, en la cual los funcionarios afectados fueron notificados individualmente de las actuaciones administrativas que afectaban sus derechos mediante los correspondientes actos de remoción y retiro, contra los cuales podían ejercerse, como en efecto se hizo en el presente caso y de forma tempestiva, los recursos administrativos correspondientes.

Siendo ello así, no se evidencia en el presente caso que se hayan materializado las violaciones constitucionales denunciadas, razón por la que se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En referencia a las denuncias formuladas por violación de los derechos constitucionales, especialmente el derecho al trabajo consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa este Juzgado que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de un procedimiento para el cual el órgano se encuentra legalmente facultado y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimar igualmente las denuncias planteadas por violación al derecho al trabajo. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante, referidos a los vicios de nulidad generados por el incumplimiento de los lapsos establecidos en la Resolución N° 979, del 08 de diciembre de 2005, que sirve de fundamento a los actos administrativos impugnados.

Evidencia este Juzgado que transcurrió más de un (1) año desde que el máximo jerarca del Organismo decidió la reestructuración de la unidad administrativa a la que se encontraba adscrita la hoy querellante, siendo este lapso el fundamento en el cual la representación judicial de la accionante basa su solicitud de nulidad señalando que luego de un (1) año el proceso de reestructuración sería inaplicable, “por haber cambiado la realidad fáctica, un informe elaborado en los primeros días del año 2006, tomando en cuenta las realidades de esa época, no puede reglamentar, regular, resolver, o aplicar soluciones o resoluciones de enero de 2006 realidades de marzo de 2007” , señalando además que dicha demora constituye un abuso de derecho y conlleva a que la decisión de remover y retirar a la hoy querellante sea desproporcionada, en el entendido que para ese momento se había producido la “aceptación tácita de la situación” por parte del organismo, con la consecuente pérdida de la potestad discrecional del organismo para decidir las remociones y retiros derivadas de la referida reorganización.

Al respecto, este Juzgado señala:

Efectivamente, entre la publicación de Resolución N° 979, del 08 de diciembre de 2005 y la Resolución N° 172, de fecha 07 de marzo de 2007, transcurrió un lapso superior a un año. Sin embargo, observa este Juzgado que al folio 59 del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reorganización, riela Punto de Cuenta N° 084, de fecha 10 de mayo de 2006, en el cual se consignó por ante el despacho del Fiscal General de la República y para su consideración, el Informe presentado por la Comisión del Proceso de Reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia y en el cual dicha Comisión señala que “De ser aprobadas dichas medidas, se solicita otorgar un plazo de cuarenta y cinco (45) días, a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos proceda e ejecutarlas, de conformidad con lo allí previsto.”

Seguidamente se observa que riela al folio 60 del mismo expediente un Punto de Cuenta S/N, fechado el 26 de junio de 2006, emanado de la Dirección General Administrativa de Recursos Humanos del Ministerio Público, en el cual se solicita al despacho del Fiscal General de la República “prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta N° 084 de fecha 10-05-2006, referente a la ejecución de las medidas contenidas en el Informe presentado por la Comisión (…), hasta tanto se materialicen los trámites inherentes al mismo. Dicha solicitud obedece, a la complejidad del proceso, que no ha permitido la ejecución de las medidas en el plazo preestablecido.”

De los referidos Puntos de Cuenta se evidencia que el Ministerio Público, dada la complejidad del proceso de reorganización administrativa, prorrogó en dos oportunidades el lapso de ejecución de las medidas contenidas en el Informe realizado por la Comisión creada al efecto, no siendo sino hasta el 06 de marzo de 2007 con la Resolución N° 172, que el Organismo decide ejecutar la Reorganización de la Coordinación de los Servicios Médicos del Ministerio Público, en base a lo señalado en el Informe.

En este punto, debe destacarse que no se contempla en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, como normativa especial que rige la situación de empleo público entre dicho organismo y sus funcionarios, así como tampoco en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Estatuto de Función Pública o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, que debe establecerse un lapso perentorio para que deba completarse un procedimiento de reorganización administrativa. A este respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

“(…) la Ley de Carrera Administrativa no establece ningún lapso legal para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal una vez aprobado en Consejo de Ministros, únicamente lo que establece la Ley de forma taxativa son las causales que pueden motivar una reducción de personal.
Asimismo, observa esta Corte que aún siendo aprobada la reducción de personal en el año 1996, el Ministro del Trabajo consideró que en razón y conveniencia del organismo al cual preside, el momento para aplicar dicha reducción de personal era el año 1998,. Por lo tanto, esta Corte desestima el alegato del recurrente” (Sentencia 1.489 del 10-07-2001 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Magistrado Ana María Ruggeri Cova.)

Por lo antes expuesto, a criterio de este Juzgado no puede considerarse como fundamento de ilegalidad del acto de remoción y retiro de la hoy querellante, el tiempo que tomó al Ministerio Público completar el proceso de reorganización administrativa que llevó a la reducción de personal, ya que en esta materia no existe una regulación legal de dicho lapso, limitándose la normativa a señalar las etapas que deben seguirse para proceder a la reducción de personal por causa de una reestructuración administrativa.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida de remover y retirar a la hoy querellante no resulta desproporcionada, por cuanto no se trata de la imposición de una sanción fundamentada en una potestad discrecional del Fiscal General de la República, sino la consecuencia de un procedimiento iniciado en diciembre de 2005 que necesitó de un tiempo mayor al estipulado por el mismo organismo para ser concluido y ejecutado, razón por la que se desestima este alegato, e igualmente resulta forzoso desechar el argumento referido a la aceptación tácita de la situación por parte del organismo, por cuanto evidenciado como ha sido que se solicitaron prórrogas a los fines de continuar con el procedimiento, no puede existir tal aceptación tácita, debiendo señalarse además que no hubo discrecionalidad por parte del Fiscal General de la República al dictar los actos de remoción y retiro, siendo que éstos obedecían al resultado del informe técnico elaborado por la Comisión que se designó al efecto y que sirvió de base para que fuera dictada la Resolución N° 172, del 06 de marzo de 2006. Por lo antes expuesto, se desestiman los argumentos expuestos por la parte querellante referidos a la desproporción de la medida, la aceptación tácita de la situación administrativa y la pérdida de la potestad discrecional del Fiscal General de la República para dictar los actos recurridos. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido al incumplimiento de los trámites obligatorios para la reducción de personal, se señala:

La derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119, establecen las fases que deben seguirse para proceder a la reducción de personal, entre las que tenemos: a) Elaboración de un informe justificativo; b) Informe Técnico elaborado por la oficina competente; c) presentación de la solicitud al Consejo de Ministros y aprobación de dicha instancia y d) Lista de los funcionarios afectados por la medida, donde se identifican los cargos y los titulares de los mismos.

En el presente caso, se evidencia del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reorganización administrativa, el “Informe Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización”, el cual contiene un análisis detallado de la situación administrativa de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, así como anexos en los cuales se detallan los puntos fundamentales para la elaboración del proyecto de reorganización, incluyendo la estructura de costos, cargos a eliminar y funcionarios afectados por dicha medida, así como la denominación que se dará a la nueva estructura y los cargos que la conforman.

Es pertinente señalar en este punto, que al ser el Ministerio Público un organismo con autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa, y al encontrarse excluido del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de dicha Ley, así como de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en el numeral 4 del Parágrafo único del artículo 1 ejusdem, que excluyó de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano, no resulta en modo alguno necesario remitir al Consejo de Ministros las medidas de reducción de personal o ninguna otra gestión relacionada con la administración de los recursos humanos del organismo, por cuanto la administración del personal forma parte de las facultades inherentes a la organización y funcionamiento del órgano y se encuentra atribuida al máximo jerarca del mismo por la Ley que lo rige, en el presente caso, la Ley Orgánica del Ministerio Público, que atribuye al Fiscal General de la República el régimen de personal y la estructura organizativa, la cual se encuentra regulada por dicha Ley y por el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Siendo ello así, considera este Juzgado que el Ministerio Público cumplió con los pasos necesarios para proceder legalmente a la reorganización administrativa de la Coordinación de los Servicios Médicos y, en consecuencia, a la reducción de personal derivada de dicha medida, razón por la que se desestima este alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que el Ministerio Público ingresó a un médico nuevo antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicatorias, se señala:

Para decidir al respecto, este Juzgado debe pronunciarse sobre la ejecución de las gestiones reubicatorias por parte del organismo querellado, y al efecto se observa que las dichas gestiones se realizaron a partir del 20 de marzo de 2007, esto es dentro del lapso de la disponibilidad que prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se evidencia de los folios 146 al 165 del expediente administrativo que a la actora se le gestionó la reubicación resultando infructuosa la misma.

Precisado lo anterior, denunció la querellante que el Ministerio Público ingresó un nuevo médico que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica llamado Simón Pineda, ésto antes de cumplirse con el mes de sus gestiones reubicatorias, y que por tanto se violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, observa este Juzgado que no se configura en este caso una violación del referido primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que lo que hizo el Ministerio Público fue contratar Médicos Especialistas bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual puede hacer la Administración, pues en una reducción de personal es imposible que los cargos que fueron eliminados puedan ser proveídos, considerando que según lo previsto en la Resolución N° 172, de fecha 6 de marzo de 2007, dichos cargos fueron eliminados nominalmente y por ende la denuncia resulta infundada, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL PÉREZ MOCHETT, abogado en ejercicio antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ DE FREITAS, también identificada, contra las Resoluciones N° 193, de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 365, del 30 de abril de 2007, dictadas por el Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,



YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



YANIRA VELÁZQUEZ




Exp. 005934
FMM/drp.-