REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 5945.
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE Y OPINIÓN FISCAL.



- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el cuatro (04) de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO C. y TOMAS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.378 y V-11.309.323 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 22.678 y 74.659, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FVI FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto siglas Exp Nº 027-2007-04-00075-(P.C.C), dictado el 12 de enero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso el 9 de abril de 2008. Notificados el ente emisor del acto impugnado, el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, se libró el cartel de emplazamiento el 13 de mayo de dicho año y se entregó al apoderado actor el 15 del mismo mes, según diligencia inserta al vuelto del folio 86 del expediente judicial.
Hecha la correspondiente publicación y oportuna consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 87 y 88 de dicho expediente, compareció al proceso el Sindicato Unido Centro San Ignacio (SUCESAIG), representado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ SILVA, JOSÉ AGUSTÍN PERERA PEÑALVER, YERY JOSÉ MENDOZA RIVAS y JIMMI ALBERTO MATA TORRES, en su carácter de Secretario General, Secretario de Higiene y Seguridad, Secretario de Finanzas y Secretario de Reclamos, respectivamente de dicho gremio.
En la articulación probatoria la parte recurrente promovió prueba de informes, exhibición de documentos y documentales. Se admitieron.
Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 16 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de Informes con presencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (e), quienes consignaron sus informes escritos y opinión fiscal, respectivamente.
Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual en esta oportunidad, previos los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Aducen los apoderados actores que en fecha 25 de septiembre de 2007 el Sindicato presentó por ante la Inspectoría proyecto para ser discutido con su representada acompañando, según acta elaborada en esa fecha por el Abogado Jefe de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría, los siguientes anexos: (i) comunicación dirigida al Inspector del Trabajo; (ii) “Cláusulas del Proyecto a ser discutidas”; (iii) Convocatoria (de la asamblea del Sindicato); (iv) acta de asamblea (del Sindicato); (v) listado de firmas (de asistentes a la asamblea del Sindicato); (vi) Estatutos del Sindicato; (vii) boletas de inscripción (de los miembros del Sindicato); (viii) constancias de haber cumplido con la consignación del Informe Detallado de su Administración y la Nómina (del Sindicato). Que el 9 de noviembre del mismo año el Inspector del Trabajo admitió el proyecto y acordó emplazar al Sindicato y al FVI para iniciar las negociaciones, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose el cartel correspondiente a la empresa. Que el 11 de diciembre del mismo año, a las 9:30 a.m., se celebró el acto conciliatorio en la referida Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, con la asistencia del Sindicato y del FVI, formulando esta última las siguientes excepciones: (sic.)…“a) Los trabajadores que son miembros del Sindicato no trabajan para el FVI, tal como se evidencia de las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados que presenta el FVI al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; en ese sentido el FVI consignó las copias de esas declaraciones correspondientes al tercer trimestre de 2007. b) Los trabajadores que son miembros del Sindicato sostienen que trabajan para una sociedad que formaría parte de un grupo de empresas que incluye al FVI; en ese sentido, de ser ello cierto, los trabajadores que son miembros del Sindicato no representarían la mayoría absoluta de los trabajadores del FVI, por lo cual el Sindicato carecería de la cualidad exigida por el artículo 473 de la LOT para discutir el Proyecto con el FVI. c) Se resaltó que el Cartel de Notificación enviado al FVI señalaba que el Proyecto había sido presentado por una organización denominada ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., SINDICATO UNIDO CENTRO SAN IGNACIO (SUCESAIG)’, cuando el nombre del Sindicato según sus estatutos es ‘SINDICATO UNIDO CENTRO SAN IGNACIO’.”.
Explica que antes esas excepciones, los representantes del Sindicato insistieron en que el FVI es su patrono, consignaron la documentación que consideraron pertinente para apoyarla y señalaron que el Sindicato tiene plena libertad para adoptar la denominación que considere adecuada, sin que ello tenga relevancia alguna a los efectos de la determinación de quien es el patrono en el caso concreto. Que el 12 de enero de 2008, el Inspector del Trabajo dictó el acto impugnado, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la empresa recurrente en el acto conciliatorio.
Arguye que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, derivado por una parte, de la errónea interpretación de los artículos 431, 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, del hecho de que los miembros del Sindicato no son trabajadores del FVI; y por contener un objeto o contendido ilegal.




OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la Vindicta Pública que el recurso debe ser declarado con lugar, y en tal sentido arguye que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 473 y 514, y 115 de su Reglamento, consagran norma destinadas a señalar qué sindicato, que debe entenderse legitimado para negociar y celebrar una convención colectiva, de tal forma que el patrono está obligado a negociar cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y con representatividad. Que al respecto, ha dicho la doctrina que aquella poseerá tales atributos cuando esté constituida por más de la mitad de los trabajadores, lo que equivale, por lo menos, a la mitad más uno (mayoría absoluta) de los trabajadores de la empresa de que se trate.
Explica que la Inspectora del Trabajo dictaminó mediante auto del 25 de septiembre de 2007, que quedó “suficientemente demostrado la relación directa de los trabajadores presentantes del presente proyecto con la empresa…” y que visto que el FVI cuenta con una nómina de ciento noventa (190) empleados, según el “Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral”, ha debido el sindicato contar con al menos noventa y seis (96) trabajadores para presentar el proyecto de convención colectiva a los fines de ser considerado un sindicato representativo.
Sostiene que de las actas de asamblea general extraordinaria de los trabajadores que aprobaron el proyecto de convención colectiva, presentado por el Sindicato Unido Centro San Ignacio (SUCESAIG), se aprecia que fue suscrita por treinta y cuatro trabajadores, lo que, a juicio de la Vindicta Pública, evidencia claramente la necesidad de constatar en este caso la representatividad del mencionado sindicato, a través del mecanismo previsto en la Ley, que no es otro que el referéndum sindical, conforme al artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, estima el Ministerio Público que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al haber sostenido que el proyecto de convención colectiva quedó “…d ebidamente acreditado por la mayoría de los trabajadores a los fines de presentar el proyecto…”, pues es mayoría no fue verificada mediante el mecanismo de referéndum sindical, a pesar de la objeción de la empresa FVI y de los elementos cursantes en autos que hacían patente la necesidad de tal verificación.
Por último explica que, apreciada la existencia del vicio de falso supuesto, el cual acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios invocados por la recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico-subjetiva.
El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.
Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada al desestimar las excepciones que opuso en el acto conciliatorio celebrado el 11 de diciembre de 2007, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la presentación del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Empresas Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A., Sindicato Unido Centro Sal Ignacio (SUCESAIG), a que su texto se contrae.
El acto recurrido le fue notificado a la accionante el 20 de febrero de 2008, según se desprende del folio 141 del expediente administrativo, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 4 de marzo de ese año.
Por último, si bien conforme al artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el patrono con el objeto de enervar la negociación colectiva, podrá se objeto de recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación; sin embargo, tal recurso no fue ejercido por la recurrente en vía administrativa, por lo que a los fines de precisar la admisibilidad del presente recurso, es menester precisar lo siguiente:
La necesidad del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, tiene su génesis en el artículo 123,11° de la Constitución de 1936, reformada en 1945 (art. 128,11°), que atribuía competencia a la Corte Federal y de Casación, entre otras, para:

“11.- Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados o que ataquen su autonomía; la de los actos de las Asambleas legislativas y de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el parágrafo 3º, número 4 del artículo 17 y en el número 3º del artículo 18; y, en general, la de todos los actos del Poder Público violatorios de esta Constitución. Igualmente declarará la Corte, la nulidad de los actos a que se refiere el artículo 43 de la Constitución, siempre, cuando se trate de actos de las autoridades, que dichos actos emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal, de los Presidentes o altos funcionarios de los Estados, y de los Gobernadores de los Territorios Federales. La acción en declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuse de poder, caduca a los trece meses, siempre que por dicho acto no se haya violado ninguno de los principios, garantías o derechos consagrados por esta Constitución. La ilegalidad del mismo acto como excepción, puede oponerse siempre.
Si el acto tachado de nulidad fuere una Resolución Ministerial, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue.

La antigua Corte Federal y de Casación, inspirada en tal precepto, exigía que se agotaran los recursos administrativos antes de acudir a la vía judicial; y en tal sentido reiterativamente señaló que:
…"solo cuando un acto administrativo no era susceptible de ulterior revisión en el orden jerárquico administrativo, era posible su revisión jurisprudencial".

La misma Corte en sentencia del 28 de mayo de 1951 sostuvo que…"el principio de la división de poderes impide que la autoridad judicial intervenga en asuntos que aún están debajo de jurisdicción y competencia del poder ejecutivo". Y en otro fallo del 24 de noviembre de 1953 confirmó este criterio, y a partir de esa fecha los actos administrativos no pudieron ser atacados de nulidad por el recurso contencioso administrativo de anulación, sino una vez agotada la vía administrativa por la interposición del recurso jerárquico o de apelación (Cfr. RIQUEL F., Devorah V. “Jurisdicción contencioso- administrativo en Venezuela”)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en 1976, el agotamiento de la vía administrativa se erigió como un requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, al disponer el ordinal 2° del artículo 124, lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
…2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…”

Sin embargo, tal requisito fue eliminado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, materializándose así los postulados constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y los principios “pro actione” y “antiformalista” que consagran los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental, por lo que no se puede condicionar al recurrente a agotar los recursos administrativos, una vez obtenida la decisión administrativa.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido constante en señalar que…“el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa” (Sent. 16.12.2004, caso: María Dorila Canelón y otros). En consecuencia, si bien es cierto que conforme al artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el patrono con el objeto de enervar la negociación colectiva, podrá ser objeto de recurso jerárquico o de apelación para ante el ciudadano Ministro, también es cierto que al amparo de los modernos principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, es potestativo del recurrente ejercer dicho recurso o acudir por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, demandado su nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, como así lo hizo la recurrente de autos, por lo que el Tribunal estima que están dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto, y en tal sentido, pasa a conocer y decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad, gira en torno a la verificación de si el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por una parte, por errónea interpretación de los artículos 431, 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, por el hecho de que los miembros del Sindicato no son trabajadores del FVI; y por contener un objeto o contendido ilegal, a cuyo efecto, el Tribunal, efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, pasa a dilucidar la controversia, y en tal sentido observa:

Primero: Como fundamento del denunciado vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 431, 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyen los apoderados judiciales de la recurrente, que su representada se opuso a la pretensión de iniciar la negociación, por considerar que el Sindicato no contaba con la representatividad de trabajadores del FVI exigida por el artículo 514 eiusdem al solo tener 35 miembros, mientras que la empresa tiene una nómina aproximada de 170 trabajadores, por lo que la mayoría absoluta estaría constituida por 85 trabajadores aproximadamente.
Narra que el acto impugnado desestima la excepción porque…“(i) el Sindicato se encuentra debidamente registrado en la Inspectoría del Trabajo (ii) la Asamblea del Sindicato donde se aprobó someter el Proyecto al procedimiento de negociación colectiva con el FVI fue legalmente convocada y celebrada, según lo exigido por el artículo 431 de la LOT y los Estatutos del Sindicato y (iii) la totalidad de los asistentes a la Asamblea del Sindicato votó a favor de someter el Proyecto al procedimiento de negociación colectiva con el FVI. Por ende, el Acto Impugnado concluye que el Proyecto quedó ‘debidamente acreditado por la mayoría de los trabajadores a los fines de presentar el proyecto de Convención’…” (negrillas del libelo)
Sostiene que el Inspector interpretó erróneamente los artículos 514 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la mayoría absoluta necesaria para que un Sindicato pueda obligar a un patrono a negociar una convención colectiva de trabajo, al considerar que si la “mayoría” de los trabajadores asistentes a una asamblea de un sindicato válidamente convocada y celebrada decide someter un proyecto de convención colectiva de trabajo al procedimiento de negociación colectiva, el patrono se encuentra obligado a negociarlo, sin que importe para nada el número de trabajadores que integran ese sindicato en relación con el número total de trabajadores que presta servicios para ese patrono, esto es, -explican los libelistas- sin que la representatividad o falta de representatividad del sindicato tenga relevancia alguna.
Consideran que tal interpretación es absolutamente ilegal y carente de todo fundamento o respaldo en el derecho venezolano. Que incuestionablemente el acto impugnado incurre en una interpretación errónea de los comentados artículos 514 y 473, que establecen la necesidad de que sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para poder obligar al patrono a discutir un proyecto de convención colectiva de trabajo, ya que el acto impugnado considera que esa mayoría absoluta se refiere a los miembros del sindicato.
Que el acto impugnado ha interpretado erróneamente el artículo 431 eiusdem, al considerar que el simple cumplimiento de los requisitos legales para convocar y celebrar la asamblea de un sindicato junto con el apoyo mayoritario de los miembros asistentes a esa asamblea, basta para que ese sindicato pueda obligar al patrono a negociar un proyecto de convención colectiva, sin tomar en cuenta la representatividad de esa organización en relación al número de trabajadores que prestan servicios para el patrono.
Aducen que aparentemente el Inspector del Trabajo consideró que el FVI forma parte de un grupo de empresas, por lo que no tendría relevancia si los trabajadores prestan servicios para el FVI o para algún otro establecimiento que forma parte de ese grupo, ya que el proyecto estaría destinado a regular las relaciones laborales de todos los trabajadores que integran ese grupo.
Sostienen al respecto, que si el Sindicato tiene solo 35 miembros y el FVI tiene aproximadamente 170 trabajadores, es obvio que no cuenta con la mayoría absoluta requerida por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si el ámbito relevante para determinar la mayoría absoluta requerida por dicha norma es el grupo de empresas y no el FVI, la falta de representatividad es aún más flagrante y grosera, porque el universo total de trabajadores a ser tomado en cuenta sería mayor que el determinado por el número de los trabajadores del FVI, en otras palabras, -explican los libelistas- en base al criterio del grupo de empresas el Sindicato estaría aún más lejos de alcanzar la mayoría absoluta exigida por la norma en comento.
Concluyen los apoderados de la accionante su denuncia, en que…“(i) el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el sentido y alcance de los artículos 431, 473 y 514 de la LOT (ii) ordenó al FVI que inicie las negociaciones del Proyecto cuando no están dadas las condiciones de representatividad del Sindicato exigidas por los artículos 514 y 473 de la LOT para emitir esa orden; todo lo cual origina un falso supuesto que vicia la causa del Acto Impugnado y obliga a que se declare la nulidad relativa, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

El Tribunal, para decidir, observa:

Se observa de los folios 138 al 140 del expediente administrativo, que el Inspector del mérito declaró sin lugar la antes narrada excepción de falta de representatividad del sujeto colectivo promovente, ante la pretensión de presentar un proyecto de convención colectiva, bajo la siguiente fundamentación:

(sic.)…“en relación a la PRIMERA y SEGUNDA de las excepciones formuladas “Los trabajadores presentantes del proyecto no laboran en la empresa” y “no puede la empresa discutir con trabajadores que no le prestan servicio directo” este despacho observa de las actas que cursan en el presente expediente que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y ochenta y siete (87) ochenta y ocho (88) noventa y uno (91) noventa y cuatro (94) ciento cinco (105) ciento siete (107) ciento ocho (108) ciento nueve (109) ciento diez (110) y ciento once (111) ciento catorce (114) de donde se desprende que los trabajadores efectivamente laboran tanto para la empresa FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., como para PARKING CENTRO SAN IGNACIO, y que se usa esta denominación indistintamente, también se observa que el licenciado MANUEL CÁRDENAS, representa a ambas empresas, quedando de tal manera suficientemente demostrado la relación directa de los trabajadores presentantes del presente proyecto con la empresa. En consecuencia, este Despacho declara Sin lugar la excepción alegada. Así se Establece.
Con relación a la TERCERA excepción el SINDICATO DE EMPRESAS FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., SINDICATO UNIDO CENTRO SAN IGNACIO (SUCESAIG), ha cumplido con todos los requerimientos como se desprende de la Boleta de Inscripción que cursa al folio cincuenta (50) del expediente, se verificó de igual modo todas las formalidades por parte de los integrantes del sindicato promovente, en la convocatoria, este Despacho verificó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 35, 36, 37, 39, literal “a” “b” de los Estatuto de la citada organización sindical; toda vez que corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que constan en el expediente el acta de asamblea en la cual se le dio lectura a las cláusulas del proyecto a ser presentado y se aprobó por unanimidad para que se consigne por ante la inspectoría del trabajo y las firmas de los trabajadores por medio de la cual dan su respaldo a dicho Proyecto quedando debidamente acreditado por la mayoría de los trabajadores a los fines de presentar el proyecto de Convención. En consecuencia, este Despacho declara Sin Lugar la excepción alegada. Y así se Establece.
Con relación a la CUARTA excepción ‘La diferencia de denominaciones es evidente siendo la que debería tener validez la que señala los estatutos y la misma se hace referencia a una de las empresas’. Si bien es cierto que efectivamente lo alegado se establece en el artículo uno (1) de los estatutos de la organización presentante, no es menos cierto que; el mismo o resulta limitativo por cuanto en su continuación se lee lo siguiente:…y estará integrado por todos los trabajadores de la empresa Fondo de valores Inmobiliarios S.A.C.A.….(Omissis). (resaltado de la sala). Así pues tenemos que según el artículo citado no reduce en forma alguna el ámbito de la organización sindical. En consecuencia, este Despacho declara Sin Lugar la excepción alegada. Y así se Establece…”

Para resolver los pormenores reseñados, útil resulta previamente resaltar que la libertad sindical constituye la génesis del de¬re¬cho sindical colectivo, donde la masa trabajadora es su único titular. Su consagración constitucional la contempla el artículo 95 de nuestra Carta Fundamental, de cuyo texto se deduce que este derecho se materializa con la creación de las organizaciones sindicales que los trabajadores crean necesarias y la afiliación o desafiliación voluntaria en ambos casos, a las que ya estén formadas, toda vez que nadie...“podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por su parte, el Convenio Nº 87, sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela en 1982, expresamente consagra el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
La doctrina coincide en afirmar que dentro de esa libertad de acción se encuentra una de las finalidades esenciales de los sindicatos: negociar las condiciones de trabajo y de empleo.
La definición de organización que establece dicho convenio es muy amplia y abarca cualquier tipo de asociación que los trabajadores o los empleadores creen para defender sus intereses. En efecto, dispone su artículo 10 lo siguiente:

“organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”.

Ahora bien, conforme al artículo 507 eiusdem, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Ello, sin desconocer el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica en referencia otorga a los trabajadores no sindicalizados en su artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindica¬li¬zados.
La negociación colectiva y uno de sus resultados, la Convención Colectiva, resultan fortalecidos en el articulo 96 Constitucional, al señalar que “el Estado garantizara su desarrollo (negociación colectiva) y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas…”; norma esta, que concatenada al articulo 95 eiusdem y al Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ratificado por Venezuela en 983, determina concluyentemente que las organizaciones sindicales esta protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, recayendo sobre el Estado la protección y tutela de la libertad sindical de los trabajadores y las organizaciones sindicales que ellos constituyan.
Al hilo de los razonamientos expuestos, tenemos que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a los sindi¬ca¬tos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone:

“Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
…omissis…b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos co¬lec¬tivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y ar¬bi¬traje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;...”

Sin embargo, no toda agrupación sindical tiene cualidad activa para la presentación, discusión y aprobación de las cláusulas de la convención colectiva, toda vez que de los artículos 473, primer aparte, y 514 del señalado texto orgánico laboral, se desprende expresamente que la negociación debe ser solicitada y celebrada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores que se encuentren bajo una situación de dependencia o subordinación, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, donde presten sus servicios, pues el…“patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...” (ex art. 514 LOT), de lo que podría entonces concluirse, que los únicos facultados para otorgar la le¬gi¬ti¬mación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (represen¬ta¬ti¬vidad) a un determinado sindicato y, en defecto de ésta, mediante la verificación de la representatividad, tomándose en cuenta a la masa trabajadora, esté o no sindicalizada, por ser éstos los que tienen el derecho de escoger en cual¬quier tiempo el sindicato que los represente, como expresión del derecho a la libertad sin¬di¬cal que establece el tantas veces mencionado artículo 95 constitucional. Así se declara.
Ahora bien, no es esta la situación de autos, pues del análisis de las actas que componen tanto el expediente administrativo como el judicial no emerge prueba alguna que revele la pluralidad de sujetos colectivos en el ente mercantil recurrente, que amerite –ante el alegato opuesto por éste- verificar en sede administrativa su representatividad a los efectos que contempla el comentado artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo era pertinente revisar la legitimidad de la organización presentante de la convención, como en efecto así lo hizo el Inspector del Trabajo en el auto recurrido.
En consecuencia, al existir en la empresa únicamente el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., SINDICATO UNIDO CENTRO SAN IGNACIO” (SUCESAIG), legalmente constituido, el cual es el presentante del proyecto de convención colectiva, tal legalidad le permite negociar y suscribir con su empleador el pacto plural, por lo que no se da en el caso de autos el supuesto de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente. Así se declara

Segundo: Como fundamento de la denuncia de falso supuesto de hecho sostienen, en síntesis, los apoderados actores que los trabajadores miembros del Sindicato no prestan servicios para el FVI, sino para la sociedad mercantil PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A. y algunos de ellos para otras empresas, por lo que es falso que aquel sea el patrono. En consecuencia –explican los libelistas- cuando el acto impugnado afirma que los trabajadores del Sindicato prestan servicios para el FVI, incurre en falso supuesto que vicia su causa conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir, el Tribunal observa:

En correspondencia con los medios probatorios cursantes en los expedientes administrativo y judicial y en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad, advierte el Tribunal la existencia de un grupo económico al evidenciarse, contrariamente a lo sostenido por los apoderados de la recurrente, rasgos de administración conjunta y de integración de actividades entre el FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A. y LOPCO BM, Ltd.
En efecto, emergen de dichos expedientes las siguientes probanzas, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la hoy recurrente:
- Cursa al folio 87 del exp. adm., memorándun interno suscrito por el ciudadano MANUEL CÁRDENAS, con el carácter de Gerente Corporativo de RR.HH del FVI, dirigido al ciudadano YIMMI MATA, parquero del PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A. según se aprecia de los reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral de dicha empresa, cursantes en el expediente judicial, donde le comunica que fue designado por esa gerencia para asistir los días miércoles 15 y jueves 15 de junio de 2006, al taller de “Imagen Corporativa”;

- Las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, tanto del FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS como de PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A., que cursan en el expediente judicial, están suscritas por el ciudadano MANUEL SALVADOR CÁRDENAS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.659, en su condición de Gerente de ambas empresas.

- Se evidencia de los folios 104 al 106 del expediente administrativo que a partir del 1° de marzo de 2002, el personal del FVI pasó a formar parte de la nómina de empleados de LOPCO BM Ltd.

- Se desprende del folio 107 del expediente administrativo, que el personal de la sociedad mercantil PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A., fue incluido en el Plan de Inversión para los empleados del FVI, como una estrategia de éste, para…“incentivar tanto en sus empleados como en los de sus empresas relacionadas y asociadas, los mecanismo de ahorro y de inversión segura en empresas sólidas”

- Cursa a los folios 121 y 122 del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito por el antes señalado ciudadano MANUEL SALVADOR CÁRDENAS PADRÓN, en su carácter de Gerente de RR.HH de LOPCO BM, Ltd y ALCIDES JESÚS TOVAR PLAZA, en su carácter de empleado.

- El ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PERERA PEÑALVER, quien según se desprende de los folios 119 y 120 del expediente administrativo, trabaja para el PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A., recibió memorándum interno del ciudadano MARIO GUAITA, en su condición de Gerente Corporativo de Seguridad y Salud Laboral del FVI, donde le comunica que fue designado por esa gerencia para asistir los días sábado 3, domingo 4 y sábado 10 de noviembre de 2007 al curso “Brigada para casos de Emergencia”.

- De igual forma el mencionado JOSÉ AGUSTÍN PERERA PEÑALVER fue autorizado por cuenta de la empresa FONDO VALORES CSI, para el Servicio Médico Radiológico Chuao Cruz Salud, para la práctica de (sic.)…“RX DE TORAX LOPCYMAT JORNADA INICIAL”, según se desprende de autorización de fecha 21 de agosto de 2007, inserta al folio 124 del expediente administrativo, al igual que el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTABAN (folio 115 de dicho exp.), quien es trabajador de PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A, según se evidencia del folio 116.

- Asimismo se advierte de los folios 128 al 130 del expediente administrativo, que la advertencia de riesgos laborales que contemplan los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la empresa PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A, son otorgadas por los ciudadanos MARIO GUAITA y MANUEL CÁRDENAS, en su condición de Gerente Corporativo de Seguridad y Salud Laboral y Gerente Corporativo de Recursos Humanos del FVI, respectivamente.

Es pues totalmente perceptible la vinculación de los trabajadores de PARKING CENTRO SAN IGNACIO, C.A con la empresa recurrente y ésta a su vez, con LOPCO BM, Ltd, tanto en lo concerniente al pago de salarios, instrucción del personal, como en el cumplimiento de la normativa que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resaltando además, que el Gerente de Recursos Humanos es el mismo en dichas empresas, lo que indudablemente conlleva a determinar la presunción de grupo de empresas, conforme a los literales b) y d), Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que indudablemente determina la improcedencia de la denuncia en análisis. Así se declara.
En consecuencia, resueltos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo recaudos existentes tanto en el expediente administrativo, como en el judicial, fuerza es concluir que el acto administrativo impugnado carece en lo absoluto de objeto o contenido ilegal, según lo delatan los libelistas en el folio 16 del escrito recursorio, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal se aparta del criterio sustentado por la Vindicta Pública. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil FVI FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificadas en autos, y, en consecuencia CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la providencia administrativa contenida en el auto siglas Exp Nº 027-2007-04-00075-(P.C.C), dictado el 12 de enero de 2008, por ese ente administrativo laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al organismo administrativo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3PM.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5945