REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano CARLOS TOMAS TINEO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.842.851, debidamente asistido por los abogados WILMER R. PARTIDAS R. y MARIA TERESA GONZALEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.279 y 25.200, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 25 de fecha 07 de abril de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que prestando sus servicios en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le presentó una emergencia frente al estado delicado de salud de su esposa que estaba por dar a luz, viéndose obligado a informarle verbalmente a la Dra. MARIA VICTORIA VASQUEZ GORDILLO, en su carácter de Notario Público Segundo del Municipio Libertador que se ausentaría justificadamente de su trabajo, siendo autorizado por la mencionada ciudadana.
Menciona que en su oportunidad consignó ante la autoridad administrativa los justificativos médicos otorgados por la Dra. ROSANA MAGALDI, médico tratante de su esposa, por los días 14 y 17 de noviembre de 2006; 06 de diciembre de 2006, 12 de enero de 2007, 1 y 22 de febrero de 2007, días en los que se encontraba acompañando a su esposa a la consulta ginecológica y control prenatal del embarazo. Indica que posteriormente, en fecha 07 de abril de 2008, fue notificado mediante oficio N° 2597, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, del contenido de la Resolución N° 25, mediante la cual lo destituyeron basándose en argumentos de hechos y de derechos que no se corresponden con la realidad.
Alega el recurrente que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado gozaba de inamovilidad laboral debido al nacimiento de su hija en fecha 04 de junio de 2007, esto de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por su cualidad y condición de padre. De igual manera, denuncia la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, en virtud que la misma carece de delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto administrativo impugnado.
Arguye que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, se vulneró el debido proceso, por cuanto se le dio apertura a dos procedimientos, el primero relacionado con una averiguación administrativa previa, en la que no participó ni fue notificado. El segundo, referido al procedimiento disciplinario de destitución, siendo notificado para asistir a una declaración informativa sin encontrarse asistido de abogado. Denuncia igualmente que para la fecha de la declaración de la ciudadana MARIA VASQUEZ en su condición de Notario Público Segundo del Municipio Libertador, Distrito Capital, no fue notificado a los fines de asistir al mencionado acto para ejercer el control de la prueba y efectuar las repreguntas pertinentes.
Menciona que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta, por cuanto es falso que haya presentado reposos falsos e ilegales para justificar la ausencia a sus actividades laborales. Asimismo menciona que la referida resolución no tiene la congruencia ni la proporcionalidad ni la adecuación con los hechos tal como realmente ocurrieron, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que los reposos consignados por su persona otorgados por la Dra ROSANA MAGALDI, médico tratante de su esposa, no fueron valorados ni apreciados por la Administración, por lo que tal omisión en las mencionadas pruebas genera como consecuencia que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta por violar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera sostiene que todo lo alegado genera que la resolución recurrida quebrante el principio de legalidad y que la Administración haya incurrido en abuso de poder de conformidad con el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna.
Por la razones anteriormente expuestas la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 25 de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con el pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda.
Señala que los alegatos esgrimidos por el recurrente son totalmente falsos y no se ajustan a la realidad, en virtud que el acto administrativo de destitución se dictó como consecuencia del estudio minucioso y razonado efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó, por quedar demostrado en el mismo, que asumió una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público. Continúa mencionando que el accionante transgredió el contenido ético de la relación laboral que mantenía con el organismo querellado, ya que durante el ejercicio de las funciones a su cargo, consignó ante su supervisora inmediata para justificar sus ausencias al trabajo, ocho (08) reposos médicos supuestamente expedidos por el Centro Hospitalario “Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales resultaron falsificados, siendo declarado esto por la Directora General y Jefe del Departamento Regional y Estatal de dicho Hospital.
Alega que el querellante en su declaración de fecha 30 de agosto de 2007, no señaló que sus ausencias se debían a que se encontraba acompañando a su esposa a las consultas prenatales, solo comentó que nunca había consignado justificación médica del Hospital Pérez Carreño y que sus reposos habían sido emanados del Hospital Vargas. Arguye que no puede el accionante, tratar de justificar su falta con documentos extemporáneos y de carácter privado que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y que previamente tenia que estar permisado con justificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativa que rige la actividad funcionarial.
Con respecto al alegato de la parte recurrente referente a la inamovilidad laboral debido al nacimiento de su hija en fecha 04 de junio de 2007, señala la parte querellada que la mencionada protección no es absoluta, relajándose la misma cuando se incumplen procedimientos legales que conlleven a la justificación de la aplicación de una sanción previo procedimiento disciplinario. De igual manera, la parte recurrida fundamentándose en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opone la irretroactividad de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 2007, la cual consagra la inamovilidad paternal alegada por el querellante.
En relación a la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, menciona la representación del organismo querellado que el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por la ley, a la Directora de Recursos Humanos. Continúa afirmando que la Directora de Recursos Humanos suscribió el acto recurrido de conformidad a las Resoluciones Nros 014 y 015, ambas de fecha 25 de enero de 2008, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.858 de la misma fecha.
En referencia a la denuncia de la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, indica la parte recurrida que en el presente caso la Administración desplegó la actuación debida en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, al llevar a cabo los actos necesarios que garantizaron el derecho a la defensa del recurrente. De igual manera alega que el hoy recurrente conocía plenamente los hechos por los cuales se le investigaba, tuvo la oportunidad de participar activamente en el procedimiento, siendo notificado del acto recurrido pudiendo intervenir a lo largo del procedimiento e interponer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por lo argumentos expuestos, la parte querellada solicita se declare sin lugar el presente recurso interpuesto en contra de su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, alegando la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, violación al debido proceso y falso supuesto de hecho. Por su parte la representación del organismo querellado alega que su representado actuó ajustado a derecho, solicitando se desestimen los alegatos de la parte querellante.
Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte recurrente la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de destitución, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer término al respecto. En tal sentido, el recurrente arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, esta viciado de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual no posee facultades para remover personal, por lo que esta circunstancia hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado. Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido alega que la Directora General de Recursos Humanos de Ministerio recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante Resoluciones 014 y 015, ambas de fecha 25 de enero de 2008, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que dicha ciudadana es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia.
En tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.
Ahora bien, tomando en cuanta el alegato de la representación judicial del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual afirma que la Directora de Recursos Humanos del mencionado organismo actuó por delegación del Ministro, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
En corolario con lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488:

“…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.
De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico…”.

En tal sentido, constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia , quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que la Directora General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25, de fecha 07 de abril de 2008, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de las denuncias restantes expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS TOMAS TINEO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.842.851, debidamente asistido por los abogados WILMER R. PARTIDAS R. y MARIA TERESA GONZALEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.279 y 25.200, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 25 de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación del ciudadano CARLOS TOMAS TINEO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.842.851, al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Dirección General de Registros y Notarias de ese Ministerio, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios socioeconómicos establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, y demás beneficios, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 2PM.-


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

EXP: 6065/EMM