REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, apoderado judicial de la ciudadana GEANNERYS KATHERINE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.028.952, contra el ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la representante judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios en la compañía INDUSTRIAS TAURO C.A., en fecha 03 de marzo de 2008, con el cargo de Preparadora de Pedido, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 799.23,00), mensual, con un tiempo de seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Expresa la representante judicial de la accionante que en fecha 01 de octubre de 2008, su mandante fue despedida injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana YOLIBER CASTRO, impidiéndole ejercer sus labores habituales, estando amparado por la inamovilidad laboral especial, decreta por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 01 de abril de 2007, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y por el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha veintisiete (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00333, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su respectiva reincorporación, orden esta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se inicio el procedimiento de multa, dictándose Providencia Administrativa en fecha 17 de abril de 2009 Nº 00123/2009, donde culmino el procedimiento administrativo.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo, aun cuando su mandante esta amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el ejecutivo Nacional y por el fuero sindical. Fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene restituir la situación Jurídica Infringida y los Derechos Constitucionales violentados por lo s agraviantes y en consecuencia se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A., alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 26,27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa N° 00316 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, el ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, apoderado judicial de la ciudadana GEANNERYS KATHERINE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.028.952, en contra del ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6300/EMM
|