REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (16) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.125, contra los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 06 de marzo del año 2007, desempeñando el cargo de Mesonero en la empresa TASCA EL DUCE, C.A., hasta el día 29 de julio de 2007, fecha en la que fue despedido, habiendo laborado por un periodo de cuatro (04) meses y veintitres (23) dias, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.656 en concordancia con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que su representado trabajaba en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 3:00 p.m y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m., los dias lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y de 11:00 a.m. a 2:00 p.m, de 7:00 p.m. a 3:00 a.m los dias viernes y sabados, con un dia libre variable en la semana, devengando la cantidad de Mil Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, para el momento de su despido.
Que su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas, (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 21 de agosto de 2007 solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en fecha 27 de junio de 2008, mediante la Providencia Administrativa N° 0335-2008, ordenándose a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.
Adujo, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas, notifico a la referida empresa en fecha 08 de julio de 2008, no obstante, la misma no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Expreso, que su representado acudió voluntariamente a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., a los fines de solicitar su reenganche, siendo infructuoso por parte del patrono, por cuanto su representado se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada. Ante la omisión de la empresa presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Sur, Caracas dio inicio al procedimiento de multa en fecha 07 de octubre de 2008.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con base en las razones expuestas y con fundamento en el articulo 27 Constitucional, solicito que fuese decretada Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la empresa TASCA EL DUCE, C.A., ordenándosele acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 0335-2008, por consiguiente, el reenganche del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A, alegando omisión e irregular cumplimiento en los deberes inherentes a su cargo que producen menoscabo a las garantías constitucionales, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior este Tribunal observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.125, contra los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a los ciudadanos VICENZO AFFORTUNATO SALERNI y TOMMASO CARFORA MAPA, en su condición Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TASCA EL DUCE, C.A., para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp. 6303/EMM