REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados IBETH RENGIFO y RAFAEL ALI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.196 y 59.476, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FERTEC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 116-A; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 14 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 06 de febrero de 2009, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la presente causa ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano Justiniano Gámez Benavides, y una vez efectuada dichas notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 08 de mayo de 2009, realizadas las notificaciones correspondientes ordenadas en el auto de admisión del recurso, se ordenó librara cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 13 de mayo de 2009, la representación de la parte recurrente, consigno diligencia, mediante el cual solicita medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada IBETH RENGIFO, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado, siendo consignado por la mencionada ciudadana en fecha 19 de mayo de 2009, debidamente publicado el 18 de mayo de 2009.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito solicitud, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de la flagrante violación del derecho a la defensa de su mandante, ante la demanda incoada por el Trabajador en órgano jurisdiccional competente.
A tal efecto fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicita conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine la caución suficiente para acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano Justiniano Gámez Benavides, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Up supra señalada, emanada de la Inspectoria del Trabajo aquí recurrida, al respecto la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo y en tal sentido señaló:
“…Ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de la providencia emanadas de las Inspectorìas del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa up supra mencionada. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Visto que el once (11) de febrero de 2009, el Tribunal admitió la acción principal, pasa de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber:
i) Que la Ley así lo establezca y
ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos. Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:
El fomus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El Periculum in mora, no es mas que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesarios entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Adicionalmente, y solo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fomus boni iuris y periculum in mora).
Determinado los requisitos de procedencia, este Tribunal observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: MIDRED JOSEFINA PROSPERI Vs. MINISTRO DE JUSTICIA, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fomus boni iuris) se observa que cursa al folio 1 del expediente administrativo de la presente causa, acta de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que ajuicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:
“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de los hechos que el ciudadano Justiniano Gámez Benavides, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a los recurrentes se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en la Providencia Administrativa que hoy se recurre, justifica, en criterio de este Tribunal, el fomus boni iuris, entendiéndose cumplidos este primer requisito, y así declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.
Ahora bien, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que este Sentenciador estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal al efecto.
En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.18.000,75), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados IBETH RENGIFO y RAFAEL ALI GARCIA, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FERTEC, C.A.”, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la providencia administrativa Nº 00128-08, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se exige a la recurrente sociedad mercantil “FERTEC, C.A.”, prestar caución-fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.18.000,75), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO;

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11.AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. 6148/EMM