REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5272
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa Manufacturas Arrigo, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16-09-1977, bajo el N° 73, Tomo 74-A Sgdo., representada en este acto por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler.

TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación Judicial ni por só ni por medio de apoderado alguno.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152 en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, según consta en Resolución Nº: 504 de fecha 30 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.478 de fecha 13 de julio de 2006.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.319, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según consta de oficio poder N° 000036 de fecha 09 de enero de 2007.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 25 de abril de 2006, interpuesto por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.368, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Manufacturas Arrigo, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler.

- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Alega inicialmente la parte recurrente, que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la manufactura de elemento de empalme (sic) y conexión (sic) eléctrica (extensiones eléctricas de uso domestico o industrial) en donde su proceso se requiere de gran cantidad de mano de obra, tanto especializada y permanente como mano de obra no especializada y temporal de requeridos de acuerdo a los diferentes procesos de producción, hecho este (sic) que la califica de acuerdo a lo establecido en el inciso a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para celebrar Contratos de Trabajo a tiempo determinado.
Por otra parte señala dicha representación, que el procedimiento administrativo, fue aperturado en fecha 30 de mayo de 2005 en virtud de la comparecencia del ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler ante la Inspectoría del Trabajado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando haber sido despedido en esa misma fecha del cargo de Cortador por el dueño de la empresa, no obstante de encontrarse amparada (sic) por el Decreto de Inmovilidad N° 3546 publicado en la Gaceta Oficial, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N°. 2581 de fecha 05 de diciembre de 2002.

Que en la oportunidad de dar contestación a la reclamación interpuesta en contra de su representada, respondió a las preguntas contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

Primera: Si presta servicios para la empresa.

Segunda: Si reconozco la inamovilidad que consta en la solicitud efectuada por el solicitante en fecha 27 de mayo de 2005.

Tercera: la empresa no ha efectuado despido, traslado o desmejora al solicitante, ya que su retiro obedece a la terminación del contrato de Trabajo suscrito en fecha 10 de febrero de 2005 con fundamento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que, el Inspector del Trabajo, violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las razones de Derecho expuesta (sic) por su representación judicial en el escrito de promoción de pruebas, así como no considerar todas las pruebas producidas en el proceso.

Que a pesar que le da valor probatorio al el (sic) informe de ACCOR y Seguro Social, no las trata de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Sentenciador al dictar su decisión hoy recurrida, incurrió en una violación de las normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, igualdad de las partes, la obligación que tiene el Estado de brindar protección jurídica a todas las partes inmersa (sic) en un procedimiento y no a solo una de las partes, aunque la ley le otorgue en un principio la defensa del débil jurídico en aquellos casos donde existan dudas, lagunas jurídicas o ambigüedad, que ha su decir, en este caso no se configuran, presumió que el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler, es invalido y por lo tanto dicho ciudadano fue despedido, declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ocasionando así, un gravamen irreparable.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala el abogado Luís Javier Molina, actuando en representación del Ministerio Público, que existe disparidad de criterio en razón de la naturaleza del contrato de trabajo que regía la relación laboral en vista de que para el patrono era de tiempo determinado y el acto administrativo recurrido consideró como de tiempo indeterminado, por lo que indica que en materia laboral se ha consagrado el principio o regla general, de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y por su finalidad, una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido, dicho principio es consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual debe concatenarse obligatoriamente con el artículo 77 eiusdem.

Señala que no se desprende del contrato, tal y como lo señala la providencia administrativa, si la voluntad de contratar al ciudadano Mijares Soler Paul Alejandro, se hizo para cumplir con el propósito fijado por la empresa en una época determinada del año, o si lo hizo con la finalidad de sustituir a un trabajador lícitamente o conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se evidencia el motivo de la contratación, únicamente señala el cargo desempeñado por el trabajador, así como el tiempo por el cual contrataron las partes.

Que en relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, relacionados con la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la Defensa y al debido proceso, deben ser declarados improcedentes y por ende declarado Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada Molina Colmenares, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las pretensiones de la parte recurrente, señalando que en el escrito libelar no se señala en forma alguna los vicios de que adolece o incurrió la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, produciéndose una incertidumbre jurídica y violación al derecho a la defensa al no señalarse los vicios que pueden acarrear la nulidad del acto recurrido.

Que la Providencia hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho por haberse apegado a las formalidades que la Constitución y la Ley establecen, y que de tal Providencia, se deduce que la Inspectoría del Trabajo, actúo y decidió conforme a la normativa que regula toda relación laboral, estableciendo las razones de hecho y de derecho que originaron la decisión.

En virtud de lo anterior, solicita la Representación de la Procuraduría General de la República, que el presente recurso de nulidad, sea declarado Sin Lugar.

- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de abril de 2006, fue interpuesto el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad según se observa del sello húmedo de presentación cursante al folio cinco (05) del expediente.

En fecha 25 de abril de 2006, fue realizado sorteo de distribución mediante el cual resultó sorteado para conocer de la presente causa, este Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folio 10).

En fecha 03 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de los antecedentes administrativos, (folio 108).

En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación personal del ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler y notificar al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República. De igual manera se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, (folios 112 y 113).

En fecha 01 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la negativa de suspensión de efectos de la medida cautelar solicitada, (folios 116 al 118).

En fecha 09 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y se remitieron copias certificadas a la Corte de lo Contencioso Administrativo, (folio 123).

En fecha 05 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 127).

En fecha 11 de enero de 2007, fue consignado por la parte recurrente, ejemplar del cartel mencionado en el párrafo anterior, (folios 130 y 131).

En fecha 05 de febrero de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, (folio 132).

En fecha 26 de febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 137).

En fecha 25 de abril de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de informes (folio 138).

En fecha 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 140). En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo a dicho acto, la representación judicial de la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, consignando a tales fines sus respectivos escritos de informes (folios 141 al 162).

En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”, dejando constancia de que la decisión respectiva sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, (folio 163).

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido contra la negativa de procedencia de la medida cautelar solicitada, (folio 164).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar tiene a bien este Juzgador, emitir su pronunciamiento con respecto a la tempestividad en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo ello así antes de dilucidar aspectos de fondo, debe observar quien decide, que en casos como el de marras, el legislador ha previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso que tienen los justiciables, en casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, para poder ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo, teniendo así que tal lapso es de seis (06) meses contados a partir del momento en que conste en autos la notificación del interesado, no obstante a ello, criterios pacíficos y reiterados del Máximo Tribunal, han establecido a los fines de brindar mayor certeza y seguridad jurídica, que dicho lapso debe computarse a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes sobre la decisión a recurrir.

En este orden de ideas, quien decide trae a colación lo mencionado por el jurista Guillermo Cabanellas, cuando define la caducidad de la siguiente manera: “efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.” (CABANELLAS Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”. Tomo I. 10ª Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Pag. 313. Buenos Aires, República de Argentina.)

Por otra parte, sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 16/06/04, caso: Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció: “…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término previsto para ello.”

De igual manera el Dr. Rafael Ortiz Ortiz define la caducidad como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”

Ahora bien, realizadas como han sido las consideraciones precedentes, debe estribar este Sentenciador a verificar y determinar las fechas en que fueron realizadas las notificaciones de las partes sobre la decisión aquí recurrida a los fines de brindar certeza jurídica del proceso a las partes que intervienen en la presente controversia, así las cosas, se observa que el acto administrativo recurrido, fue dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, ordenando la notificación de las partes; de igual modo se observa al folio noventa (90) del expediente administrativo, que cursa diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Tania Acosta, mediante la cual solicita copias simples de algunas de las actuaciones en el expediente cursante en sede administrativa.

Mencionado lo anterior, debe resaltar quien decide, que la ciudadana Tania Acosta, titular de la cédula de identidad N°: 6.810.507, funge como representante legal de la empresa Manufacturas Arrigo, C.A, por ocupar dentro de la misma el cargo de Contadora, ello según se desprende del folio tres (03) del expediente administrativo, motivo éste por el cual establece este Sentenciador que la parte patronal quedó debidamente notificada del acto administrativo hoy recurrido en fecha 27 de septiembre de 2005.
De igual modo se desprende al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, que el ciudadano Mijares Soler Paúl Alejandro, actuando en sede administrativa como parte accionante, también quedó debidamente notificado del acto administrativo hoy recurrido en la misma fecha que la representación legal de la empresa Manufacturas Arrigo, C.A, esto es el día 27 de septiembre de 2005, razón por la cual debe imperiosamente determinar este Sentenciador que el lapso para ejercer la acción de nulidad respectiva en contra de la actuación administrativa la cual hoy se recurre, comenzó a transcurrir a partir del primer día calendario siguiente al 27 de septiembre de 2005 de conformidad a la norma mencionada ut supra, al ser ello así, se constata al folio cinco (05) del presente expediente, que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Manufacturas Arrigo, C.A, fue presentado en fecha 20 de abril de 2006, es decir seis meses (06) y veinticuatro (24) días posteriores a la ultima de las notificaciones practicadas con relación al acto administrativo hoy recurrido, lo que denota a toda luces, que transcurrió holgadamente el lapso a que se contrae el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón suficiente para declarar la Caducidad de la acción y así se decide.-

De manera tal, que verificada y declarada como ha sido la Caducidad de la presente acción, resulta para este Sentenciador, inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al merito de la causa y así se declara.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso Administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 1085-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Paúl Alejandro Mijares Soler.


SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO EL SECRETARIO


En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº________ , dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO.

Exp. N° 05272.
AG/EM/Elio:.