REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06193

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de marzo de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, la abogada FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el Nº. 63.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº. 24, Folio 133 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 169-08, de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de nulidad, y libró el oficio número 09-0383, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales fueron recibidos en este Tribunal el 11 de junio de 2009.

I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

En jurisprudencia reciente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la decisión dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, han determinado que los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo que sean interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo siempre serán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de amparo cautelar. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada FRANCIS ZAPATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL A.C., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO SEGURA, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Últimas Noticias”, de esta ciudad.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita protección cautelar, con base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado por esta vía, ya que, la Administración violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, ello consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime tal denuncia en virtud que el procedimiento establecido por la legislación especial para sustanciar causas como la signada bajo el Nº 036-2008-01-00398, establece en forma inequívoca, que una vez contestado el recurso, de inmediato y de pleno derecho se hará la apertura del lapso probatorio, tal y como ocurrió en el caso de marras, siendo el caso que el dispositivo en comento no se adecuó al caso bajo análisis, toda vez que la parte actora no se sirvió del mismo para traer al expediente Nº 036-2008-01-00398, los medios de prueba que estimara convenientes para demostrar la ilegalidad de su despido, ya que la Administración pretendió obligarle a demostrar un hecho negativo, siendo que por el contrario la carga probatoria recaía en cabeza del actor, en dicho procedimiento, a saber, la sociedad mercantil Inversiones Callaway, C.A., lo cual no hizo, evidenciándose así una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la Administración.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:

En relación al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), asentó:

“(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”.(…)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.

El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al Juez de la causa analizar si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo.

Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.

En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.

En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante señala en amparo cautelar la presunta violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la violación del procedimiento a seguir en las Inspectorías del Trabajo, el cual es regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denuncia que dicha Inspectoría le obligó a probar en el mencionado procedimiento hechos negativos, que según sus dichos recaían sobre la cabeza del actor en el procedimiento administrativo.

Ello así, considera este Sentenciador que la comprobación de la existencia de la presunta violación de los derechos constitucionales en el presente caso, obliga a este Órgano Jurisdiccional a revisar normas de rango legal, las cuales serán objeto de revisión en la sentencia de mérito, lo que produciría un pronunciamiento adelantado antes del desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, tocando así el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. En tal sentido, la medida de amparo constitucional cautelar resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto resultaría producir una resolución adelantada de la materia principal debatida en este proceso. Y así se decide.

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.

3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte presuntamente agraviada solicita de manera subsidiaria al amparo cautelar, la suspensión de los efectos de de la Providencia Administrativa Nº 169/08 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, toda vez que a su decir, la misma de ser ejecutada le puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud que la misma ordena el pago de unos salarios caídos los cuales de ser pagados , le dejarían en estado indefensión, siendo que dichas cantidades no podrán ser recuperadas por la Asociación Civil Club La Rivera de Playa Azul.

Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto no existe una presunción de un hecho cierto, que constituya un perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación, ni se demuestra de que manera la sociedad mercantil, parte actora de este proceso quedaría insolvente al pagar los salarios caídos de uno de sus trabajadores, a saber, el ciudadano José Gregorio Rengifo Segura, razón suficiente para que este Juzgado declare Improcedente la medida solicitada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora no se evidencia circunstancia alguna de la que se presuma un temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, por lo que resulta forzoso rechazar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada FRANCIS ZAPATA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº. 24, Folio 133 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 169-08, de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

2°.- Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

3°.- Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO SEGURA, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Últimas Noticias”, de esta ciudad.

4º.- Como consecuencia del particular anterior, se acordará por auto separado librar las boletas y oficios respectivos, previa consignación de los fotostatos por la parte recurrente.

5º.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la abogada FRANCIS ZAPATA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº. 24, Folio 133 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 169-08, de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

6°.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada FRANCIS ZAPATA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL, AC., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1971, bajo el Nº. 24, Folio 133 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 169-08, de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. Nº 06193
AG/EM/nfg.-