REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06253

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), recibido por este Tribunal el día cinco (05) del mismo mes y año, el abogado DOUGLAS JESÚS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENSKLANECCI PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.780.564, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:

Señala la representación judicial de la parte querellante en el escrito recursivo, que en fecha 14 de junio de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, procedió a llamar a concurso público para sesenta y siete (67) cargos vacantes, entre los cuales se encontraba el cargo de Analista de Personal I, Código 5546, para el cual la actora concursó en fecha 22 de septiembre de 2008, dicho concurso lo ganó con una puntuación de 594, según se evidencia en la Prensa Regional Diario el Tiempo, de fecha 21 de noviembre de 2009, oficio Nº 688 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, aprobado por el ciudadano Director de Recursos Humanos de dicho Órgano, donde se autoriza la celebración del referido concurso.

Expresa, que la Directora Estadal de Recursos Humanos y la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 2594 de fecha 14 de noviembre de 2008, le notificaron que fue seleccionada para ocupar el cargo de Analista de Personal I (TII), por ingreso, Código Nº 5546, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud.

Indica, que según oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado de la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud, dirigido al Director Regional de Salud del Estado Trujillo, con atención al Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo, deja sin efecto los concursos llevados a cabo en el período junio-noviembre de 2008, por considerar deficiencias e irregularidades a nivel procedimental, sin hacer alusión a dichas dificultades.

Denuncia, que la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar un acto administrativo en el que deja sin efecto una serie de concursos públicos, sin la realización de un procedimiento administrativo previo, garantizando así el derecho a la defensa, por lo que igualmente incurre en la violación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona, que al ser nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, debe ser declarada la nulidad de la circular signada bajo el Nº DERH-09 Nº 91 de fecha 20 de abril de 2009 y la circular Nº 94 de fecha 28 de abril de 2009.

Alega, que había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de evaluar el desempeño del funcionario, pues fue nombrada para ejercer el cargo de Analista de Personal I en fecha 14 de noviembre de 2008, y el acto recurrido fue dictado en fecha 14 de febrero de 2009, quedando en consecuencia firme dicho nombramiento, de manera que sólo a través del procedimiento disciplinario de destitución puede la Administración extinguir la condición de funcionario público de carrera, que a su decir ostenta.

Aduce, que por haber superado el período de prueba antes mencionado, adquirió un derecho subjetivo y un interés legítimo, personal y directo que no es susceptible de ser revocado, presupuesto fundamental que consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, dictado por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y subsiguientes actos administrativos derivados del mismo, a saber, Circular Nº DERH-09 Nº 91 de fecha 20 de abril de 2009 y la circular Nº 94 de fecha 28 de abril de 2009, y en consecuencia se declare firme el nombramiento de la recurrente en el cargo de Analista I, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud.

Al respecto, considera necesario este Sentenciado en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado, y al respecto se observa que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

“Artículo 19. Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…Omissis…)
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, debe observarse que se desprende de lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

“Artículo 114. Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”(Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con el contenido de las normas supra transcritas, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y debido a la reconocida naturaleza de derecho privado que poseen las mismas, la relación laboral de los empleados adscrito a ellas, deben ser revisadas y reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, (caso: FUNDASALUD), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró lo siguiente:

“(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…Omissis…) se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…)”

Determinado lo anterior, resulta pertinente precisar cual es la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado, y al respecto se tiene, que las mismas son universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in comento, no son mas que entes con un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos. Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado. No obstante, la naturaleza privada de las fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.

De lo anteriormente expuesto se observa, que el cargo de Analista de Personal I, que ostentaba la ciudadana recurrente se encuentra adscrito a la la Fundación Trujillana de la Salud, la cual tiene naturaleza de Fundación Estadal con forma de derecho privado, por lo que al no tener sus empleados la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

No obstante, no escapa de la vista de este Sentenciador que el objeto de la presente causa es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 250 de fecha 19 de marzo de 2009, dictado por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por evidenciarse la inexistencia de una relación administrativa funcionarial, tal y como fue expuesto en líneas precedentes, se entiende que se encuentra impugnado por vía de recurso contencioso administrativo de nulidad, esto en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios inexorables en un Estado moderno de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, fue dictado por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a saber la Directora General (E) de Recursos Humanos de dicho Órgano, es decir, no se trata de la máxima autoridad del organismo sino, de una de las autoridades, y en virtud del criterio de competencia residual establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, a saber: “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…Omissis…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.(…)”; serán los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer causas como la presente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Es por ello, que debe éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, estimando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales declina su competencia y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de remitir a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución y se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado DOUGLAS JESÚS GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENSKLANECCI PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.780.564, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06253
AG/EM/nfg.-