REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE



Exp. No. 06142

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de 2009, el ciudadano EDDER ENMANUEL LIMA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.863.671, debidamente asistido por los abogados BETZI MARILÍN DÍAZ A., JOSÉ MANUEL CALDERÓN A., YELITZSA ROSALÍA GUILLÉN FARFAN, DAVID RICARDO MANZANO CASTRO, DARIMAR D. PEDROZA SINGER y MARIBEL APONTE MATOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 79.535, 100.386, 81.958, 82.033, 88.174 y 67.763, interpuso querella funcionarial por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha 26 de enero de 2009, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 15).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa, que reclama el accionante lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que se originaron como consecuencia de la relación de empleo público que sostuvo para con dicha Institución desde el día 01 de marzo de 2005, hasta el día 09 de Octubre de 2008.

Advierte la parte querellante, que el día 01 de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo II al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dependencia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; señala que durante tal período cumplió a cabalidad con el horario de trabajo, con las responsabilidades encomendadas, asistencia de forma ininterrumpida, no siendo nunca objeto de amonestaciones y manteniendo siempre la subordinación y el respeto para con cada uno de sus superiores.

Igualmente, indica que jamás cometió un acto ilegal, inmoral o ilícito, pues cumplió siempre con sus obligaciones laborales, inclusive hasta el día de la formal renuncia que presentó el día 09 de Octubre de 2008, así mismo aduce solicitó la entrega del documento de L.P.H., información en referencia al banco donde se supone debe estar depositado su fideicomiso y tampoco obtuvo respuesta; así como tampoco de sus derechos laborales adquiridos y no cancelados como son las primas, bonos vacacionales, bonos especiales, pago por boda, por nacimiento de hijo, útiles escolares, juguetes, guardería infantil, así como todos los beneficios sociales otorgados y garantizados, de los cuales hasta la fecha no ha percibido ninguno, ni ha obtenido respuesta ni verbal ni escrita.

Arguye, que en la última conversación sostenida con el Ex Presidente del Instituto, le informaron que no cancelarían ningún dinero, conminándole a demandar al Instituto de Policía Municipal de Guaicaipuro, razón por la cual solicitó los datos e información acerca del Fondo de Prestaciones por Antigüedad, y la Ley de Política Habitacional que ha cotizado a lo largo de la relación funcionarial, obteniendo como respuesta la misma negativa.

Esgrime, que como consecuencia de lo narrado es que demanda a dicho ente por el pago de sus prestaciones sociales, antigüedad adicional y acumulada más los intereses por diferencia de utilidad anual durante los años de servicio, así mismo los beneficios sociales adquiridos y dejados de percibir durante la relación funcionarial desde el 01 de marzo de 2005 hasta lo establecido en la ley cuando presentó su renuncia, es decir 3 años, 7 meses y 9 días después de la precitada fecha.

De igual forma, indica que durante la vigencia de la relación funcionarial, su salario básico fue variando de la siguiente manera: (i) para el año 2005 era de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00); (ii) para el año 2006, de quinientos doce mil trescientos veinticinco (Bs. 512.325,00) hoy quinientos doce bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.512,32); (iii) para el año 2007 de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares exactos (Bs. 614.790), hoy seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79); (iv) y para el año 2008 en la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta bolívares (Bs. 799.230,00) hoy setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

Señala, como fundamento de su demanda los artículos 87, 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Carta Magna, 3, 108, 132, 133, 158 33 ordinal primero del parágrafo segundo, tercero y sexto ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; 1196, 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano y los artículos 1, 3, 23, 24, 25, 27, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último la Ordenanza de creación del Instituto Policial de Guaicaipuro en sus artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 10.

En consecuencia, solicita a este Tribunal que se proceda no solo a realizar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos sino que adicionalmente se aplique al fallo final la corrección monetaria o indexación judicial.

Por su parte, el abogado JUAN RAFAÉL STRÉDEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.591, en su condición de representante legal del ente querellado, siendo la oportunidad legal para presentar su contestación a la querella, admitió que el ciudadano Eder Enmanuel Líma Díaz, prestó sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda durante el período comprendido desde el 01 de marzo de 2005 hasta el día 10 de octubre de 2008, fecha a partir de la cual se aceptó su renuncia.

Seguidamente, pasa la representación judicial del ente querellado a reconocer que hasta la presente fecha no consta en el antecedente administrativo del hoy querellante que se le hayan pagado sus prestaciones sociales, indicando que una vez la Institución Policial cuente con los aportes correspondientes para el caso particular procederá a realizar la erogación que corresponde por ese concepto.

Indica la representación del ente querellado, que niega rechaza y contradice la petición del hoy querellante en cuanto a que su pretensión se fundamenta en montos genéricos, en perfecta contradicción al artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, no denota a ciencia cierta cuáles son las pretensiones pecuniarias, ni tampoco especifica con claridad el alcance y monto de las mismas, razón por la cual solicita las mismas sean desestimadas.

Por último en lo que se refiere a las afirmaciones que se señalan en la querella hizo el Director Presidente del Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con que “NO CANCELARÍAN NINGÚN DINERO, QUE SI QUERÍA DEMANDARA PORQUE TODO ESTO PASABA A SER PASIVOS LABORALES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO”, indica que al ser dicha apreciación una afirmación subjetiva del querellante realizada sin fundamento alguno, niega, rechaza y contradice su contenido.
Por las razones expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario aclarar que versa la presente controversia sobre el reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ejerciere el ciudadano Eder Emmanuel Lima Díaz, ya identificado, en contra del Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Pues bien, no encontrándose controvertida la existencia de la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado, relación que se mantuvo de conformidad con las afirmaciones de las partes en juicio desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 10 de octubre de 2008, fecha en la que se produjo la aceptación de la renuncia presentada, según se desprende de los folios 70 y 71 del expediente administrativo, es claro que ciertamente durante el imperio de dicha relación se generó a favor del hoy querellante el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. °Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Cuyo texto adminiculado con el del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que “(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad ycondiciones para su percepción(…)”; deja ver que ciertamente los funcionarios públicos tienen el derecho de percibir al culminar la relación funcionarial sus prestaciones sociales, al igual como lo hacen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone entonces a la Administración el deber de tomar las previsiones presupuestarias que correspondan a los fines de garantizar la creación del fondo de prestaciones sociales para sus funcionarios bien sea a través de un fideicomiso o a través de la acreditación en cuenta de tales conceptos; recordemos que las prestaciones sociales constituyen un ahorro obligatorio que hace el trabajador o funcionario cuyo fin último es contribuir a sobrellevar los gastos que se generen durante el período de cesantía que le produzca la ruptura de la relación de empleo que sostiene, de tal manera que las mismas cuentan con una función netamente social y pretenden auxiliarle en un período de dificultad económica que genera la pérdida del ingreso ordinario.

Así pues, de la revisión de las actas que componen la presente causa y comprobada como quedó la existencia de la obligación demandada a favor del querellante, según se desprende de las propias afirmaciones de las partes y de los folios 70 y 71 del antecedente administrativo, se advierte que no se evidencia la existencia de comprobante alguno de la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante, en consecuencia este Sentenciador ante el reconocimiento efectuado por la representación judicial del ente querellado y en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien decide de su cumplimiento reconoce que dicha obligación se encuentra insoluta y por ende acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.

Ahora bien, reclama el accionante el pago de los siguientes conceptos a los cuales define como derechos laborales adquiridos: primas, bonos vacacionales, bonos especiales, pago por boda, por nacimiento de hijo , útiles escolares, juguetes, guardería infantil así como todos los beneficios sociales otorgados y garantizados en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al respecto éste Tribunal, considerando que en materia probatoria quien demande el cumplimiento de una obligación tiene el deber de probar su existencia, cuestión que no aparece demostrada en autos pues se limitó el querellante a señalar se le adeudaban tales conceptos sin especificar cuáles primas reclama, y otros hechos generadores de los conceptos que reclama como son el otorgamiento de juguetes o el pago por bodas, por lo que concluye quien aquí decide que no demostró el querellante la existencia de la obligación de pagar por parte del ente querellado los mismos, en consecuencia existe una insuficiencia probatoria que hace forzoso desechar sus argumentos, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que obra inserta al folio 42 del expediente judicial, diligencia suscrita por la abogado Bety Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.535, a tenor de la cual solicita entre otras cosas se solicite a la Policía Municipal de Guaicaipuro informe sobre los salarios verdaderos de los Asistentes Administrativos II a objeto de nivelar el salario del hoy querellante a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y la diferencia salarial por desmejora desde el año 2006 hasta el año 2008, vacunas y utilidades, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por no haberse incluido dicha petición en la querella que encabeza el presente procedimiento, y encontrarse las mismas excluidas del debate probatorio que se desarrolló durante la sustanciación del presente juicio. Así se decide.-

Ahora bien, dado que por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera ope legis el derecho a cobrar intereses moratorios, este Sentenciador obrando en estricto acatamiento de tal norma constitucional y en aras de precaver un eventual litigio, ordena al Instituto Policial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a calcular y pagar el monto adeudado al querellante por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde el día 10 de octubre de 2008, fecha en la que se produjo la aceptación de la renuncia presentada, hasta el día en que se ejecute definitivamente el presente fallo, pues se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano EDER ENMANUEL LIMA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.863.671, debidamente asistido por los abogados BETZI MARILÍN DÍAZ A., JOSÉ MANUEL CALDERÓN A., YELITZSA ROSALÍA GUILLÉN FARFAN, DAVID RICARDO MANZANO CASTRO, DARIMAR D. PEDROZA SINGER y MARIBEL APONTE MATOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 79.535, 100.386, 81.958, 82.033, 88.174 y 67.763, por pago de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a calcular y pagar las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano EDER ENMANUEL LIMA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.863.671, quien desempeñó el cargo de Asistente Administrativo II hasta el día 10 de octubre de 2008.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano EDER ENMANUEL LIMA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.863.671, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el día diez (10) de octubre de 2008, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, que será calculada sobre la base que arroje lo que debe pagársele por concepto de la deuda principal.

TERCERO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 06142
AG/EM/hp.-