REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5681
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el “SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA” inscrito ante el Ministerio del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 351, folio 117, de fecha 1 de julio de 1958, representado en este acto por los abogados Luís Ramón Rada y Juan Rafael Perdomo Bazan, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96 y 87.361 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92-06-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se ordenó la inscripción del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANOS, SIMILARES, AFINES O CONEXOS (HELAPOSVEN), y consecuencialmente se expidió la respectiva boleta de inscripción del referido Sindicato, considerándosele legalmente constituido y registrándose bajo el numero 2593, folio 332, tomo III, de fecha 18 de junio de 2003 del libro respectivo.

TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación Judicial ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711 en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, según consta en Resolución Nº: 1353 de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2006.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 12 de abril de 2007, interpuesto por los abogados Luís Ramón Rada y Juan Rafael Perdomo Bazan, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96 y 87.361 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del “SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92-06-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se ordenó la inscripción del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANOS, SIMILARES, AFINES O CONEXOS (HELAPOSVEN), y consecuencialmente se expidió la respectiva boleta de inscripción del referido Sindicato, considerándosele legalmente constituido y registrándose bajo el numero 2593, folio 332, tomo III, de fecha 18 de junio de 2003 del libro respectivo. Ello en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 07 de diciembre de 2006.

- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Alega inicialmente la parte recurrente, que en fecha 27 de mayo de 2003, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos Eladio Chacón y Robert Peña, en su carácter de Secretario General y de Actas y correspondencia del Proyecto Sindical, consignación de recaudos necesarios para la inscripción de la organización sindical de trabajadores “Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines y conexos (HELAPOSVEN), los cuales consistían en: a) Convocatoria; b) Copia de Acta Constitutiva; c) Ejemplares de los Estatutos; d) Nómina de miembros fundadores. Asimismo señalan la dirección a los efectos de las notificaciones así: Calle Adrián Rodríguez, Edificio EFE, Municipio Chacao.

Señala la parte recurrente, que al folio 02 de las actuaciones administrativas (folio 27 del presente expediente) aparece una convocatoria, en la que el comité promotor del Sindicato de Helados y Postres, convoca a todos los trabajadores de la empresa PRODUCTOS EFE S.A., a una Asamblea extraordinaria a efectuarse a las 4:00 PM del día 22-05-03, en la Plaza el Valle, punto a tratar:
1.- Creación y constitución de la organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines y Conexos”.
2.- Aprobación de los Estatutos.
3-. Elección de la Junta Directiva.
En ese sentido señala la parte recurrente, que dicha convocatoria carece de la fecha cierta de cuando hizo la misma a la asamblea extraordinaria, solo aparece clara y precisa la hora y fecha en que se efectuaría, es decir, a las 4:00 PM del día 22-05-03, en la Plaza el Valle. Que la solicitud de inscripción y la convocatoria, no guardan relación alguna en lo referente a la denominación del Sindicato, ya que la primera, utiliza las siglas (HELAPOSVEN), y en la segunda omiten dichas siglas, por lo que se trata de dos Sindicatos distintos, en virtud de que ambas comunicación (sic) deberían guardar una estricta relación, violándose así, lo dispuesto en los artículos 422 literal “c” y 423 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos relacionados con la denominación del proyecto presentado por el sindicato por ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Que cursa a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de las actuaciones administrativas (folios del 28 al 32 del presente expediente), Acta de Asamblea Constitutiva de la Organización “Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines y Conexos” (HELAPOSVEN); y que en la misma se dice que el veintidós (22) de mayo de 2003, siendo las 4:00 de la tarde, se reunieron en la presente dirección: En la Plaza el Valle, ubicada en la Avenida Intercomunal de la Parroquia el Valle, los siguientes ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Que las personas que dicen haber estado presente (sic), allí los identifican con sus respectivos números de sus (sic) cedulas de identidad, y, al concatenarlos con la nómina de empleados de la Empresa Productos EFE S.A., en la lista del movimiento de marcajes, para el mismo día 22 de mayo de 2003, que la empresa lleva el control de entrada y salida de los mismos (sic). Sin embargo, en algunos casos el nombre no es el que le atribuyen al trabajador, y en otro el número de la cédula de identidad registrado en la empresa no concuerdan con el nombre y apellido del trabajador.

Señala la parte recurrente que, la mayoría de los trabajadores, estaban laborando dentro de la empresa, a la misma hora 4:00 p.m. del 22/05/03 y no pudieron estar presentes en la referida asamblea a menos que tengan la facultad de dualidad en sus personas, que es imposible que una persona, esté en dos lugares a la misma hora (es estar presente en el Municipio Chacao, dentro de la empresa prestando sus servicios a las 4:00 p.m., y luego aparecer en un listado en el que dice que a las 4:00 p.m. estaba presente en la Asamblea extraordinaria convocada en la Plaza del Valle, Parroquia el Valle), con la distancia que existe entre esos dos puntos, se evidencia la falsedad de la referida acta; por lo tanto dichos trabajadores, nunca asistieron, ni estuvieron presentes en la referida Asamblea Extraordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2003 a las 4:00 p.m., por lo que se evidencia que falsearon la verdad y sorprendieron la buena fe de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los mas grave es que hay una falsa atestación frente un (sic) funcionario público.

Que consta a las actas del expediente administrativo cursante a los folios 39 al 79 (folios del 63 al 104 del presente expediente), presentadas en fecha 11 de junio de 2003, es decir, antes de que se ordenara la inscripción del Sindicato, donde los trabajadores que presentaron su renuncia al apoyo del proyecto del Sindicato manifestaron textualmente “… De hecho en ningún momento asistí a ninguna asamblea de trabajadores en apoyo al proyecto del Sindicato, ni suscribí documento que tuviera como encabezado el apoyo a un nuevo sindicato…” (negrillas propias de la parte recurrente) y la funcionaria del Ministerio no abrió la averiguación de que si los trabajadores asistieron o no a dicha Asamblea.

Asimismo denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le dio curso a una petición donde ella carece de jurisdicción y por ende de competencia, contrariando así lo estatuido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debe ser considerado así en virtud de que la misma denominación del Sindicato en cuestión establece que su ámbito de aplicación será “DEL ESTADO MIRANDA”, y al haber sido recibida tal petición por una Inspectoría del Trabajo que no sea del Estado Miranda, se está en presencia de una clara violación a la norma antes citada.

Que el Acta Constitutiva del impugnado Sindicato, señala expresamente que “con la finalidad de formalizar la constitución de un nuevo Sindicato de Trabajadores de la referida empresa” (negrillas propias de la parte recurrente), sin embargo señala la recurrente, que el artículo 3 de sus estatutos, en el literal A) se señala “proteger y defender los intereses profesionales” por lo que no se está frente a un Sindicato de de trabajadores sino que se trata de un Sindicato de profesionales. De igual manera señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de tales estatutos se contraviene lo dicho en el Acta Constitutiva que dice que todos los Trabajadores son de la Empresa EFE, S.A.; y de esta manera, la Inspectoría del Trabajo viola y transgrede en forma flagrante lo establecido en los artículos 213 en su Parágrafo único y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sigue esgrimiendo la parte recurrente que en el acto hoy recurrido, también hubo violación del artículo 428 eiusdem y que la Inspectora del Trabajo y los funcionarios del Ministerio del Trabajo, no cumplieron con la función establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera señala que la fecha de la Asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, es totalmente distinta a la enunciada en sus estatutos tal como lo señala su artículo 56, ya que en éste ultimo se señala que la fecha en que se celebró el acta constitutiva fue el día 24 de mayo de 2003.

Que el día 16 de junio de 2003, la funcionaria Maria Antonieta Tavera, debidamente autorizada, se traslada a la Empresa Productos EFE, C.A, a los fines de la verificación de las firmas de las renuncias presentadas con relación al Proyecto del Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines o Conexos (HELAPOSVEN), consignadas por ante ese Despacho el 11 de junio de 2003. Una vez (sic) la empresa interrogó uno a uno a los trabajadores sobre sus firmas, si las mismas eran plasmadas en las renuncias, los cuales uno a uno fueron negando que las rubricas eran las de ellos, asimismo, algunos trabajadores denunciaron que los estaban obligando a firmar documentos con los cuales no estaban de acuerdo, en el caso de no firmar serian despedidos de dicha empresa. Paralelamente los trabajadores firmaron una lista en la cual apoyaban al Sindicatote Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines o Conexos (HELAPOSVEN), dicha acta esta (sic) debidamente firmada y refrendada por la funcionaria.

Que dicha funcionaria al levantar la referida acta, silenció que de las cuarenta y una (41) cartas de renuncia consignadas ante ese Despacho, y de la lista paralela que firmaron los trabajadores al momento de la verificación de firma, en esta última lista aparecen solo veintidós (22) firmas, y si se hubiera tomado el trabajo de comparar con los que apoyaron la formación de una organización sindical, se evidencia que tres trabajadores que son Henry Hernández, C.I. N°. 11.737.377, Felipe Torres C.I N°: 2.765.306 y Robert Key González, C.I N° 12.828.328, no aparecen firmando en los instrumentos acompañados y que cursan a los folios 29 al 34 (folios del 54 al 59 del presente expediente), y por ende solo desconocieron la firma de los que apoyaron son 19 personas.

Que con relación al remanente de las firmas de los trabajadores que renunciaron y no hicieron ningún tipo de manifestación son 16 trabajadores que si (sic) aparecen en las listas del apoyo cuestionado por ellos mismos, y que manifestaron no haber asistido a ninguna Asamblea en apoyo al proyecto sindical. Por lo que sigue cuestionada la asistencia de sesenta y cinco (65) trabajadores a la Asamblea de fecha 22 de marzo de 2003 a las 4:00 p.m.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala el abogado Luís Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario que en primer lugar, con respecto a la incompetencia planteada de la Inspectoría del Trabajo, la misma carece de fundamento toda vez que consta a los autos las indicaciones efectuadas por parte de dicha Inspectoría en las cuales manifiesta que para la fecha del registro, ese Despacho tenía competencia plena para inscribir en sus libros de registros de los sindicatos del Área Metropolitana de Caracas, Vargas y el Estado Miranda.

Con respecto a la presunta falsedad del acta de asamblea extraordinaria convocada por el Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines y Conexos (HELAPOSVEN), señala la representación del Ministerio Público que la lista de movimiento de marcaje, debe tenerse como cierta frente al no cumplimiento de la exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente, lo que permite observar que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, pues es materialmente imposible que los ciudadanos que suscribieron el acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2003, se encontrasen a las 4:00 p.m., en el desarrollo de la misma, cuando la lista del movimiento de marcajes, demuestra que los mismos se hallaban en su lugar de trabajo, en la Empresa Productos EFE S.A., lo que genera la nulidad del acto administrativo N° 92-06-03 de fecha 18 de junio de 2003.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera la representación del Ministerio Público, que el presente recurso debe ser Declarado Con Lugar y asó lo solicita al Tribunal.

- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2003, fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados Luís Rada y Rafael Perdomo, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores Heladerías y Sus Similares del distrito Capital y Estado Miranda, escrito recursivo, (vuelto folio 22).

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y finalmente, se designó ponente a los fines de emitir la respectiva decisión, (folio 170).

En fecha 02 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la presente causa sería conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de su creación, de igual modo, la misma se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de conformidad a lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se designó al Juez ponente, (folio 620, 621).

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó sentencia mediante la cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma en el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, (folio 625 al 636).

En fecha 22 de marzo de 2007, se libró el oficio de remisión correspondiente al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, (folios 640 al 642).

En fecha 12 de abril de 2007, fue realizado sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto Superior, conocer de la presente causa, (folio 643).

En fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. De igual manera se ordena la citación del Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines o Conexos (HELAPOSVEN), al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Procurador General de la República, (folio 649).

En fecha 14 de noviembre de 2007, realizadas como fueron las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 655).

En fecha 24 de enero de 2008, fue consignado ejemplar del cartel señalado en el párrafo anterior, (folio 658, 659).

En fecha 18 de febrero de 2008, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 662).

En fecha 27 de febrero de 2008, se agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, (folios 663 al 669).

En fecha 06 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folio 670).

En fecha 12 de marzo de 2008, fue consignado escrito por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual se da respuesta a los particulares contenidos en la prueba de informes promovida en su oportunidad, (folios 677 al 680).

En fecha 08 de mayo de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, (folio 681).

En fecha 27 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes al cual acudieron la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación del Ministerio Público, consignando ambas partes sus respectivos escritos, (folio del 682 al 706).

En fecha 28 de mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 707).

En fecha 03 de julio de 2008, fue dicho “Vistos” y comenzó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, (folio 708).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, pasa este Sentenciador a resolver las denuncias alegadas por la parte recurrente, haciéndolo en un orden diferente al planteado, ello en atención a la relevancia de cada uno de ellos y atendiendo la técnica jurídica empleada por este administrador de justicia para ello; así las cosas observamos que fue denunciado por el hoy recurrente, el vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, toda vez que ella le dio curso a una petición donde carece de jurisdicción y por ende de competencia, contrariando así lo estatuido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debe ser considerado así en virtud de que la misma denominación del Sindicato en cuestión establece que su ámbito de aplicación será “DEL ESTADO MIRANDA”, y al haber sido recibida tal petición por una Inspectoría del Trabajo que no sea del Estado Miranda, se está en presencia de una clara violación a la norma antes citada.
Así las cosas, observa quien decide, que en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente cursante al folio seiscientos sesenta y ocho (668) y seiscientos sesenta y nueve (669), se promovió la prueba de informes al ciudadano Inspector del Trabajo, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole información sobre a que Inspector del Trabajo para el año 2003, le correspondía el registro de las organizaciones sindicales de las empresas que se encontrasen ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo se observa a los folios seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos ochenta (680), la respuesta dada por la Inspectora Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual, entre otras cosas, señala que esa Inspectoría del Trabajo “tiene capacidad registral para el Estado Vargas, Estado Miranda, Distrito Capital”. Razón ésta que le permite a quien decide, llegar a la conclusión de que la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, para el momento en que procedió a la Inscripción del Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines o Conexos (HELAPOSVEN), sí tenia competencia territorial para efectuar los registros de las organizaciones Sindicales de empresas que se encontrasen ubicadas en el Municipio Chacao del Estado Miranda y, en virtud de ello, debe desestimarse por infundado el presente argumento referente a la incompetencia que tenía la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital y así se declara.-

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, llama la atención de este Sentenciador la denuncia formulada por la parte recurrente cuando señala que: “la mayoría de los trabajadores, estaban laborando dentro de la empresa, a la misma hora 4:00 p.m. del 22/05/03 y no pudieron estar presentes en la referida asamblea a menos que tengan la facultad de dualidad en sus personas, que es imposible que una persona, esté en dos lugares a la misma hora (es estar presente en el Municipio Chacao, dentro de la empresa prestando sus servicios a las 4:00 p.m., y luego aparecer en un listado en el que dice que a las 4:00 p.m. estaba presente en la Asamblea extraordinaria convocada en la plaza del Valle, parroquia el Valle), con la distancia que existe entre esos dos puntos, se evidencia la falsedad de la referida acta; por lo tanto dichos trabajadores, nunca asistieron, ni estuvieron presentes en la referida Asamblea Extraordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2003 a las 4:00 p.m., por lo que se evidencia que falsearon la verdad y sorprendieron la buena fe de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los mas grave es que hay una falsa atestación frente un (sic) funcionario público.”

Dicho alegato es considerado por este Administrador de Justicia como de suma importancia para dilucidar la presente controversia, ya que de verificarse la procedencia de la misma, produciría de manera per se la nulidad del acto hoy recurrido, de manera tal que puede constatarse en autos que la parte recurrente consignó en copias certificadas, un “Cuadro Demostrativo” en el cual se evidencia las horas de ingreso y de egreso de los trabajadores de la Empresa Productos EFE, S.A.,(vuelto del folio 592 y 593) el día 22 de mayo de 2003, es decir, el mismo día que se llevó a cabo la Asamblea extraordinaria donde se recogieron las presuntas firmas para la constitución del Sindicato en cuestión, de igual manera se observa al folio seiscientos sesenta y cuatro (664), que la parte recurrente promovió la exhibición de documento para que la empresa Productos EFE, S.A., mostrara los originales correspondientes al movimiento de marcajes de los trabajadores de dicha empresa durante el día 22 de mayo de 2003, siendo el caso que a tales fines, promovió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de dichos movimientos de marcajes de los trabajadores, las cuales corren insertas de los folios ciento treinta (130) al ciento sesenta y ocho (168) inclusive del expediente.

Dicha prueba fue debidamente admitida de conformidad a lo previsto la precitada norma según se desprende del folio seiscientos setenta (670), sin embargo no consta al expediente, que la empresa antes mencionada, haya dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que debe tenerse en consideración lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez.”

De igual modo se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, que fue promovida la prueba de informe a la misma empresa Productos EFE, S.A., de la cual tampoco hay constancia en el expediente de la respuesta que debía dar dicha empresa, de manera tal que frente al silencio producido por la omisión de la exhibición de los documentos anteriormente especificados, debe declararse la consecuencia legal prevista en el cuarto (4°) aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla:

“Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

De manera tal que puede observarse a los autos las notificaciones practicadas de manera correcta tanto al Sindicato de Trabajadores de Helados y Postres Venezolanos, Similares, Afines o Conexos (HELAPOSVEN), así como a la empresa Productos EFE, S.A, por lo que no hay lugar en derecho por parte de éstas para alegar en la presente etapa del proceso, una causa justificada que impida la exhibición del documento in comento o una razón de impugnación a los documentos consignados por la parte recurrente según sea el caso, produciéndose consecuentemente una presunción de verdad a favor del promovente de las precitadas pruebas y por ende el contenido de las documentales en referencia, debe tenerse por cierto y valido y así se establece.-

En tono con lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales contentivas de los listados de marcajes en los cuales se observa las horas de ingreso y de egreso de los trabajadores en ellas descritos a la empresa Productos EFE, S.A., y al ser ello así, resulta verdaderamente imposible ante los ojos de este Juzgador, que una persona pueda estar en dos lugares diferentes al mismo momento, máxime cuando ambos lugares se encuentran distantes considerablemente el uno del otro, como lo es el Municipio Chacao del Estado Miranda y la Plaza del Valle ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia el Valle, razón por la cual deviene la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92-06-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se ordenó la inscripción del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANOS, SIMILARES, AFINES O CONEXOS (HELAPOSVEN), y consecuencialmente se expidió la respectiva boleta de inscripción del referido Sindicato, considerándosele legalmente constituido y registrándose bajo el numero 2593, folio 332, tomo III, de fecha 18 de junio de 2003 del libro respectivo. Y ello debe ser declarado así en virtud de que los trabajadores que suscribieron la referida acta, no estuvieron presentes durante la Asamblea extraordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2005 a las 4:00 p.m., ya que, como se dijo anteriormente, a esa hora aproximada, los mismos se encontraban dentro de la empresa antes señalada, pronunciamiento que se hace sin perjuicio de las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar y así se decide.-

En tono con lo anterior, considera este Juzgador, inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias alegadas por la parte recurrente y así se decide

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el “SINDICATO DE TRABAJADORES HELADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA” inscrito ante el Ministerio del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 351, folio 117, de fecha 1 de julio de 1958, representado en este acto por los abogados Luís Ramón Rada y Juan Rafael Perdomo Bazan, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96 y 87.361 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92-06-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se ordenó la inscripción del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANOS, SIMILARES, AFINES O CONEXOS (HELAPOSVEN),

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 92-06-03, de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se ordenó la inscripción del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE HELADOS Y POSTRES VENEZOLANOS, SIMILARES, AFINES O CONEXOS (HELAPOSVEN),

TERCERO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO EL SECRETARIO


En la misma fecha, y siendo las __________________, se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº________ , dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO.

Exp. N° 05681.
AG/EM/Elio:.